REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002050
ASUNTO: RP11-P-2009-002050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Verificada la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: RICHARD SANTANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presentes en sala eL Fiscal Auxiliar de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudi Pérez, el imputado RICHARD JOSÈ SANTANA NÚÑEZ, acompañado de su Defensor publico Abg. Annia Núñez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al imputado RICHARD JOSÈ SANTANA NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos), hechos estos que merecen pena corporal, en virtud de que se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÚÑEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida privativa de libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero nacido en fecha: 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solange Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melcochas, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: A mi no me agarraron como ellos dicen yo compre un gramo y cuando vi la policía los bote, ellos estaban en Guiria, y dijeron que se va a presentar una plomazo, me dieron cachetada y me a amenazaron que me iban a matar, un solo gramo es mío. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Annia Núñez Morales, quien expuso: Solicito al tribunal se desestime la acusación por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no son concluyentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado por lo cual en forma alguna pueden ser apreciadas por el Tribunal para señalar a mi defendido como autor o participe del delito de OCULTAMIENTO, por lo que acusa el Ministerio Publico, permitiéndome en esta ocasión hacer el señalamiento del fiscal que actúa en la presente causa no es fiscal penitenciario ni mi defendido ha sido condenado en forma alguna, no se explica que en la acusación invoque el ultimo aparte del articulo 31 de la ley de la materia, por cuanto en la presente ocasión no existen beneficios que se le puedan negar o no a mi representado. Copia simple del acto, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano: RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero nacido en fecha: 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solangel Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melcochas, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTICULO 31 TERCER Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ESPECIAL, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Sin Lugar las solicitudes de la defensa publica con relación a la desestimación de la acusación.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste su voluntad de acogerse al mismo y el mismo manifesto: RICHARD SANTANA, “ admito los hechos y pido se me imponga la pena”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos de mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En este estado se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto a la rebaja de la pena en su límite máximo, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado RICHARD SANTANA, ya previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano RICHARD SANTANA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN EL TERCER Y ULTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 31 tercer aparte de la ley especial establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la operación matemática y por aplicación imperativa del referido articulo 376, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero nacido en fecha: 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solangel Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melcochas, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado Richard Santana Nuñez, hasta que el tribunal correspondiente decida. Cumplase
Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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