REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002048
ASUNTO: RP11-P-2009-002048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002048, seguido al imputado BELEN ANTONIO CASPE, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: La Defensora Pública Penal Abg Amagil Colon, El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos y el imputado BELÉN ANTONIO CASPE. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito de acusación en contra del ciudadano, BELEN ANTONIO CASPE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano BELEN ANTONIO CASPE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se decrete la apertura a juicio oral y publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BELEN ANTONIO CASPE: quien es venezolano, natural de de El Pilar, de 63 años de edad, estado civil: nacido en fecha: 26-01-1.946, titular de la cédula de identidad Nº V 3.424.394, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Lorenza Caspes y Francisco Rojas, y residenciado en Calle San Miguel, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra Elena, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expuso: La defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera en caso de que el tribunal no acuerde la solicitud de la defensa, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal es decir el 08-10-2.009, y se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano BELEN ANTONIO CASPE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa en su oportunidad legal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la causa, planteado por la defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo, se le cede el derecho de palabra al imputado BELEN ANTONIO CASPE, ya identificado, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado BELEN ANTONIO CASPE, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano BELEN ANTONIO CASPE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión, sin embargo como señala la defensa se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previo al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima este tribunal como atenuante a la luz del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual queda en principio la pena a imponer en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano BELEN ANTONIO CASPE: quien es venezolano, natural de de El Pilar, de 63 años de edad, estado civil: nacido en fecha: 26-01-1.946, titular de la cédula de identidad Nº V 3.424.394, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Lorenza Caspes y Francisco Rojas, y residenciado en Calle San Miguel, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra Elena, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre , a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual se mantiene la medida de Privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así decide
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg.- Anna Di Bisceslie
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