REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001900
ASUNTO: RP11-P-2009-001900
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día de hoy, CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001900, seguida en contra de el imputado MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701368, nacido en fecha 22/06/1.988, de oficio pescador, hija de María Fernández y padre desconocido, residenciada en Irapa, calle el piar, Casa N° 12 o 14, a dos cuadras de la Guardia Nacional, a dos casas del Hotel la Birra, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público comisionado en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad en contra del imputado MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautado (vehiculo tipo Moto, por tener seriales falsos), los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 116 constitucional y artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701368, nacido en fecha 22/06/1.988, de oficio pescador, hija de María Fernández y padre desconocido, residenciada en Irapa, calle el piar, Casa N° 12 o 14, a dos cuadras de la Guardia Nacional, a dos casas del hotel la birra, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ, quien fue debidamente juramentada al inicio del presente acto, expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, a saber: Acta Policial de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 04, en la cual en la misma se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto; Acta de aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durante el procedimiento, la cual entre otras cosas concluyo que incautaron un peso bruto de 6 envoltorio de MARIHUANA, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; Acta De Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales cursante al folio 09, Planilla De Decomiso De Drogas, se deja constancia de la descripción de la droga elaborada en un material sintético de color negro contentivo de 6 envoltorio con peso bruto de 8,3 gramos denominada MARIHUANA, cursante al folio 11, planilla de resguardo de evidencia de drogas, se evidencia de las descripción de los objetos incautados un arma de fuego tipo revolver marca taurus, 6 balas sin percutir al folio 12, Inspección Técnica Criminalística de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 04, deja constancia del lugar observándose las descripción del vehiculo automotor al inspeccionarse cursante al folio 13 registro de recepción y entrega de vehiculo dejándose constancia del deposito de los vehículos por autoridades policiales cursante al folio 14 memorandum emanado del CICPC Nº 9700-184-03286, suscrito por el comisario Glendys Enrique Mora López, describiendo la droga incautada, cursante al folio 17, memorandum emanado del CICPC Nº 9700-184-767, suscrito por el Alexander García, donde solicita que se le practique la experticia MECANICA DE DISEÑO al arma de fuego , cursante al folio 18, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4°.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MARGREGOR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701368, nacido en fecha 22/06/1.988, de oficio pescador, hija de María Fernández y padre desconocido, residenciada en Irapa, calle el piar, Casa N° 12 o 14, a dos cuadras de la Guardia Nacional, a dos casas del hotel la birra, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN EL DEBIDO CONSENTIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e sus numerales 3° y 4°. Y así decide. Líbrese boleta de libertad para el imputado y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento (Vehiculo tipo moto), los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Es todo. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA
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