REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002593
ASUNTO: RP11-P-2009-002593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Verificada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ Y JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados Antonio José Ponce Díaz Y José Antonio Silva Martínez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ Y JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes. En tal sentido solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código Orgánico procesal Penal, la cual existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes; Asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir de fecha 29-11-2009, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos) Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados señalados en actas, son coautores del delito imputado, en virtud de que fueron aprehendidos de manera flagrante, Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero de estos, dijo llamarse y ser, ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-04-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 22.902.898-, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jesús Dionisio Ponce y Nelys Josefina Díaz y domiciliado San José De Areocuar, Sector Bella Vista, Casa S/N, A 100 metros de la cabaña, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Segundo de los Imputados, dijo llamarse y ser, JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.070, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Luis Angel Silva y Luisa Beltrana Martinez, domiciliado San José de Areocuar, Sector Las Carmeleras, Tercera Calle Casa S/N, detrás del ambulatorio, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo-.





Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito; quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de plurales elementos de convicción que acreciente la existencia del tipo penal imputado y ausencia además de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados puesto que en el presente caso se trata de la denuncia presentada por la presunta victima no soportada por algún otro elementos de convicción para dar como cierto que se haya producido la sustracción investigada por el y por ultimo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.-


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ Y JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes; igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-11-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ Y JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen sus domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-04-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 22.902.898-, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jesús Dionisio Ponce y Nelys Josefina Díaz y domiciliado San José De Areocuar, Sector Bella Vista, Casa S/N, A 100 metros de la cabaña, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.070, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Luis Angel Silva y Luisa Beltrana Martinez, domiciliado San José de Areocuar, Sector Las Carmeleras, Tercera Calle Casa S/N, detrás del ambulatorio, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Aníbal Teofilo Montes. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata