REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002577
ASUNTO: RP11-P-2009-002577


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia de Presentación del imputado: WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle García, por los hechos acontecidos en fecha reciente (29-11-09). (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, en relación con el Art. 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ: quien es venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 31-05- 84, Titular de la cédula de identidad numero: V- 16.892.968, hijo de María Sánchez y Rufino Garcías y residenciado en el carretera Nacional Yaguaraparo – Guiria, Sector Doña Bartola, cruzando a mano izquierda , sector La Invasión de Kuguait, calle Principal, Las Marías, casa S/N del Estado Sucre y expone: “ No voy a declarar, es todo.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.


Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Vindicta Pública la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ: quien es venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 31-05- 84, Titular de la cédula de identidad numero: V- 16.892.968, hijo de María Sánchez y Rufino Garcías y residenciado en el carretera Nacional Yaguaraparo – Guiria, Sector Doña Bartola, cruzando a mano izquierda , sector La Invasión de Kuguait, calle Principal, Las Marías, casa S/N del Estado Sucre, sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º, en relación con el Art. 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente,(29-11-09), existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de conformidad con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo : Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WUILIAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ: quien es venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 31-05- 84, Titular de la cédula de identidad numero: V- 16.892.968, hijo de María Sánchez y Rufino Garcías y residenciado en el carretera Nacional Yaguaraparo – Guiria, Sector Doña Bartola, cruzando a mano izquierda , sector La Invasión de Kuwuait, calle Principal, Las Marías, casa S/N del Estado Sucre, VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle García, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Cajigal del Estado Sucre, de cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) dìas. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
La Juez Segunda de Control


Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



Secretario Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo