REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002813
ASUNTO: RP11-P-2009-002813


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Diciembre de 2009, siendo las 3:20 de la tarde, (en virtud de fallas eléctricas) se constituyó en la sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002813, seguida a los Imputados: EDWUAR RAFAEL FIGUEROA Y JUVENAL JOSE PLAZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA Y JUVENAL JOSE PLAZA. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública de guardia Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA Y JUVENAL JOSE PLAZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA, Venezolano, natural del Pilar de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-03-1986, hijo de Iritza Figuera y Jesús Bello y con domicilio en: Rió Seco de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca del Bodegón Raimundo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUVENAL JOSE PLAZA, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.294.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-05-1971, hijo de Francisca Plaza y Félix Urbano y con domicilio en: Rió Seco de Yaguaraparo, Calle 23 de Abril, cerca del Estadio, Casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.


Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: “ Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal esta conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación y solicito por cuanto la jurisdicción del tribunal se encuentra distante del domicilio de mi defendidos, estas presentaciones se realicen por ante la Comandancia de policía del Municipio Cajigal, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo. Es todo.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA Y JUVENAL JOSE PLAZA, plenamente identificados en actas, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Candallo Medina, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de Diciembre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA Y JUVENAL JOSE PLAZA, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDWUAR RAFAEL BELLO FIGUEROA, Venezolano, natural del Pilar de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11-03-1986, hijo de Iritza Figuera y Jesús Bello y con domicilio en: Rió Seco de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca del Bodegón Raimundo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y JUVENAL JOSE PLAZA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.294.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-05-1971, hijo de Francisca Plaza y Félix Urbano y con domicilio en: Rió Seco de Yaguaraparo, Calle 23 de Abril, cerca del Estadio, Casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Cajigal, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad e informándole sobre las presentaciones impuestas así como la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas. Cumplase.-
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez




La Secretaria Judicial


Abg. Migdalia Salazar Marrero