REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002812
ASUNTO: RP11-P-2009-002812
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Diciembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002812, seguida a los Imputados JOSE GREGORIO POYER FARIAS, LUIS FELIPE POYER FARIAS Y SERGIO JOSE ALBELAEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados JOSE GREGORIO POYER FARIAS, LUIS FELIPE POYER FARIAS Y SERGIO JOSE ALBELAEZ, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen un defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO POYER FARIAS, LUIS FELIPE POYER FARIAS Y SERGIO JOSE ALBELAEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito, ACOSO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thais Cecilia Mejias Romero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2009 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano SERGIO JOSE ALBELAEZ, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a todos los imputados, solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial en relación con el articulo 91 ejusdem, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de la presente acta.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE GREGORIO POYER FARIAS, venezolano, natural de Guiria, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-04-1.964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.924, de oficio Agricultor, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farias, residenciado en: Rió de Guiria, Sector las Viviendas abajo, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicio Rió de Guiria, en el callejón lateral a dicha estación, Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo. El segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: ciudadano LUIS FELIPE POYER FARIAS, venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.963, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.886, de oficio Mecánico, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farias, residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Santa Fe, Casa Nº 22, al frente de Mil Cerámicas, Caracas Distrito Federal, y estoy de vacaciones en la siguiente dirección: Rió de Guiria, Calle Principal, frente a la Bomba, Casa S/Nº, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo. Y el Tercero quien dijo ser y llamarse: ciudadano SERGIO JOSE ALBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-05-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.550, de oficio agricultor, hijo de Felixia Albelaez y Andrés Litidel residenciado en: Vía Altagracia de Rió de Guiria, Casa S/Nº, antes de llegar a Quebrada de Agua, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo. Es todo.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SERGIO JOSE ALBELAEZ, plenamente identificado en actas; y ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO POYER FARIAS, LUIS FELIPE POYER FARIAS la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia. asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Candallo Medina, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thais Cecilia Mejias Romero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de Diciembre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SERGIO JOSE ALBELAEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho., Asimismo se acuerda a todos los imputados JOSE GREGORIO POYER FARIAS, LUIS FELIPE POYER FARIAS Y SERGIO JOSE ALBELAEZ, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; TERCERO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SERGIO JOSE ALBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-05-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.550, de oficio agricultor, hijo de Felixia Albelaez y Andrés Litidel residenciado en: Vía Altagracia de Rió de Guiria, Casa S/Nº, antes de llegar a Quebrada de Agua, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thais Cecilia Mejias Romero; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la victima. Asimismo en cuanto a los imputados SERGIO JOSE ALBELAEZ,( ya antes identificado), LUIS FELIPE POYER FARIAS, venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.963, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.886, de oficio Mecánico, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farias, residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Santa Fe, Casa Nº 22, al frente de Mil Cerámicas, Caracas Distrito Federal, y estoy de vacaciones en la siguiente dirección: Rió de Guiria, Calle Principal, frente a la Bomba, Casa S/Nº, Municipio Valdez, Estado Sucre, y el ciudadano JOSE GREGORIO POYER FARIAS, venezolano, natural de Guiria, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-04-1.964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.924, de oficio Agricultor, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farias, residenciado en: Rió de Guiria, Sector las Viviendas abajo, Casa S/Nº, cerca de la Estación de Servicio Rió de Guiria, en el callejón lateral a dicha estación, Municipio Valdez, Estado Sucre se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; TERCERO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia del Municipio Valdez, a los fines de informarle del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano SERGIO JOSE ALBELAEZ. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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