REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002811
ASUNTO: RP11-P-2009-002811
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Diciembre de 2009, siendo las 12:01 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: ALQUIMEDES RAMON HIDALGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado: ALQUIMEDES RAMON HIDALGO. (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensa de confianza, por lo que estado presente la Defensora Pública de guardia, Abg. Carmen Candallo, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano ALQUIMEDES RAMON HIDALGO, identificado en actas, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Edgard José Rodríguez, por los hechos acontecidos en fecha 27 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 5.00 de la tarde, en el en un operativo del Plan Navideño de Carúpano, cuando se les informo desde la central de una presunta riña colectiva, en Tío Pedro en Calle Nueva, encontrando a dos ciudadanos en plena calle forcejeando, por todo ello, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito ALQUIMEDES RAMON HIDALGO quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-02-1.962, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.451.025, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Carlos Villarroel y Josefina Hidalgo, y residenciado en: Sector Tío Pedro, Calle Nueva, Casa N° 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la exposición de la Vindicta Publica, no me opongo a la pretensión de la misma, por cuanto el proceso esta en etapa de investigación y solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALQUIMEDES RAMON HIDALGO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Edgard José Rodríguez, a la cual no se opuso la defensora publica Abg. Carmen Candallo, es por lo que esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Edgard José Rodríguez, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27-12-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALQUIMEDES RAMON HIDALGO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALQUIMEDES RAMON HIDALGO, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-02-1.962, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.451.025, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Carlos Villarroel y Josefina Hidalgo, y residenciado en: Sector Tío Pedro, Calle Nueva, Casa N° 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Edgard José Rodríguez, consistente en presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que regístrese en el Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos, acordada por este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima el adolescente Edgard José Rodríguez. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez,
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
|