REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002782
ASUNTO: RP11-P-2009-002782


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUEROA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los imputados Carlos Eduardo Olivier Brito y Alfredo Alejandro Morillo Figueroa. Y el representante de la victima ciudadano Rojas Hernández Amelio. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que estando presente la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis, quien acepto el cargo recaído en su persona.


Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUEROA y con las atribuciones que me confiere la ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad a los mismos; ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 5; y el articulo 252, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rojas, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que ratifico el escrito de presentación consignado ante este digno tribunal, donde se explanan los elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos imputados están incursos en los delitos precalificados. Así mismo esta Representación Fiscal, hacer una síntesis de los hechos, éstos ocurridos en fecha 21-12-2009, en horas de la noche donde Cuatro (04) sujetos a bordo de un vehiculo Spark, en la Vía Luís Mariano Rivera, específicamente frente a la venta de pollo de Nombre Pio Pollo, accionando armas de fuego en contra de la humanidad de la victima, ocasionándole la muerte y dándose a la fuga en dicho vehiculo, siendo capturados Dos (02) de los integrantes de la acción delictiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se incauta armamento en el vehiculo, igualmente riela a las actuaciones la conducta predilictual de uno de los imputados, el cual presenta el mismo registros policiales por varios delitos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el Proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Rojas Hernández Amelio, titular de la cedula de identidad N° 5.875.927, en su carácter de representante de la victima, quien expone: En nombre de un grupo familiar numeroso, y en mío propio, ruego a este tribunal se tome en cuanta los alegatos de la fiscalia, los elementos de convicción no presentados e investigaran posteriormente, para que se imparta justicia, en nombre y honor de la verdad y la buenas costumbres de los ciudadanos y el dolor que nos embraga, es todo.


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos y estando presente el primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.012.455, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 25-11-1.988, hijo de Jesús Olivier Ibarreto y de Hilda Josefina Brito, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector los pajaritos, Casa S/N, cerca de la Bodega de los catires, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto Constitucional, es todo. El segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.635.266, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, nacido en fecha 11-02-1.987, hijo de Simón Morillo y Arasis Figuera, residenciado en: Calle las Flores, Sector los Cocos, Casa S/N°, cerca de la Escuela Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La defensa observa que en principio el acta de investigación cursante al folio 3 del presente expediente, indica entre otras cosas cito: “dicho vehiculo se encontró un envase de agua mineral de 1.5 litros a medio tomar, una maleta de color azul, marca Tira, la cual contenía en su interior varias prendas de vestir y una bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de 3 frutas de la denominadas piñas, 3 teléfonos celulares, 2 de color negro y otro marca Motorota, con sus respectivos Chick Sic. Así como también se le realizo inspección al sitio donde ocurrió el hecho, fijando y colectando 14 conchas 9ml. Omisis fin de la cita, podemos observar que en esta acta los funcionarios se refieren al vehiculo mencionada según la llamada telefónica, sin embargo, no indica absolutamente nada sobre el hallazgo de un arma, ni tampoco identifica que vehiculo o las características del mismo, en dicha acta, aun cuando al inicio del acta refiere y dan características de 2 vehículos , lo que podemos presumir que de haber aparecido un arma que coincida con los cartuchos ubicados en el lugar seria sorprendente y fuera de todo contexto procesal para determinarse como elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho imputado, hablar de Sicariato, seria sobrepasar los extremos previsto en la Ley de corrupción, ello por que? Cuya respuesta inequívoca seria quien es el autor principal, donde esta la relación monetaria que asocie el hecho con mis defendidos, estamos hablando de muerte por encargo, lo que vulgarmente es conocido como el delito de Sicariato; también es necesario para que se configure esta figura, que exista una relación con la persona que evidentemente quiera que se produzca la muerte del sujeto pasivo, sin embargo estas circunstancias no pueden determinarse con los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público; también llama la atención que en acta anteriormente referida, solo parece la firma del funcionario actuante sin embargo aun cuando dice que la ciudadana Marcano de Rojas Maria José, dio identificación de la persona, a quien se le causo la muerte, lo que significa que estuvo presente durante el desarrollo de esta acta, por lo que se omite de manera flagrante la disposición contenida en el articulo. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que todos los intervinientes deben firmar el acta, por lo que estamos en presencia de un acto y procedimiento nulo de nulidad absoluta, ello quebranta derechos y garantías constitucionales, inherentes a mis defendidos, es por ello que en esta oportunidad solicito respetuosamente del tribunal a su digno cargo ordene al Ministerio Público, la practica de la prueba ATD o parafina, para determinar si las mismas coincide con las huellas de mis patrocinados. Igualmente solicito se le tome declaraciones nuevamente a los funcionarios policiales quienes estuvieron presentes en la practica del procedimiento, a los fines de que determinen la veracidad de donde y como aparece el arma en el vehiculo a los que hacen referencia posteriormente; Ahora bien la asociación para delinquir también tiene características especiales y determinantes para que concurra este tipo legal, ahora bien 2 personas que son detenidas en la residencia de un familiar de uno de ellos, ¿Como se presume que puedan asociase para delinquir?, también es de analizar que al tipificar el delito de Ocultamiento de arma de fuego, es bastante apresurado, cuando se evidencia que el vehiculo al cual hace referencia por una llamada telefónica, que ni siquiera identifican las placas, pueda ocultar armas de fuego, si su aprehensión tal como lo indico el Ministerio Público, fue flagrante, ¿Como y de que manera ocultaban el arma de fuego?, si el vehiculo Chevrolet Spark se encontraba estacionado en la Direccion del Muco, como es que entonces la persecución puede ser en caliente y de manera inequívoca, pretenden atribuir tales y semejantes delitos a mis defendidos. Mis defendidos, fueron maltratados de manera cruel por los órganos de investigación, tal como se evidencia de ciertas lesiones que aparecen el cuerpo de mis defendido, tanto de Carlos Olivier, como de Alfredo Morillo, por lo que en honor a lo indicado pido respetuosamente del tribunal ordene, Evaluación medico Legal, a mis representados, en amparo del articulo 209 de ley adjetiva Penal, ello con la finalidad de hacer evidente la violación o el quebrantamiento del articulo 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde hace referencia a la integridad física de las personas a quien se le sigue un proceso penal, examen este que pido se haga en profundidad y otorgándose a un lapso perentorio a la medicatura Forense a los fines de que sean consignados, a la Fiscalia o al tribunal dependiendo donde se encuentre la causa, también consigno al tribunal, fotos las cuales fueron imprimidas por una computadora, de la manera tan arbitraria, tan inconstitucional en que ingresan los funcionarios a la casa, del hermano de Alfredo Morillo, constante de 4 folios, ello que se sigue demostrando la manera arbitraria y fuera de todo contexto legal de los órganos de investigación, ojala que todo lo expuesto no sea palabras que en momento de tomarse una decisión no se le de un interés jurídico, procesal y mas aun constitucional; solicite que se ordenara la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, toda vez que existe en el Ministerio Público una declaración dada por Arasis Figuera, donde da una explicación de una llamada en donde un funcionario de nombre Andris Martínez señalo o se escucho decir que colocaran un arma en el vehiculo, así como la amenaza sufrida supuestamente, según lo manifestado por esta ciudadana, por el Abg. que ejercería la defensa de estos ciudadanos, por lo que existe muchísimas actuaciones y diligencias que practicar en el presente procedimiento, para que evidentemente se llegue a la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé, el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en síntesis pido la Nulidad de conformidad con el articulo 191 y 192 toda vez que se violentaron normas de orden constitucional, tales como hacer inspección a vehículos sin presencia de testigos, ingresar a una residencia sin orden de allanamiento, el maltrato físico recibido por mis defendidos, y de manera subsidiaria pido del tribunal acuerde de no sostener lo antes expuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos tienen plenamente identificada su dirección en los autos, no van a darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, porque si bien es cierto que uno de ellos poseen antecedentes es de data vieja y el otro no posee antecedentes policiales, pues ello son los mas interesados en que evidentemente reluzca el verdadero culpable y la verdad de los hechos , aunque la pena excede en su limite superior en los 10 años, el juez tiene la facultad de acordar una Medida mas benigna que la Privación preventiva de Libertad, en caso de ser privados de libertad, solicito muy respetuosamente del tribunal se mantenga a los mismos en la Comandancia de la policía de esta Ciudad, a los fines de garantizar su vida, toda vez que los familiares han manifestado que de ser recluidos en el Internado Judicial, pudieran atentar contra la vida de mis defendidos, todo sobre la base de por el tipo legal imputado, es decir, Sicariato, lo mismo pudieran hacerle a ellos, así como también algún familiar del occiso que se encuentre recluido en ese centro penitencial, por ultimo solicito copias simples de la presente acta y todas las actuaciones que conforman el expediente, todo.


En Este Estado Toma La Palabra La Juez Segunda De Control, Y Expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con, Abg., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUEROA; por la presunta comisión la comisión de los delitos SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rojas, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente es decir el día 21-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado; como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de los siguientes elementos que emanan de las actas de investigación cursantes en el presente asunto tales como: 1) Trascripción de novedad quien suscribe el jefe de guardia y certifica una recepción de llamada recibida por el centralista de guardia José franco informando que en la entrada de playa grande se encontraba un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino de fecha 21/12/09, cursante al folio 01, 2) Acta De Investigación Penal de fecha 21/12/09, donde deja constancia de las diligencias policiales que realizaron los funcionarios del CICPC. Describiendo como sucedieron los hechos en ese sector cursante al folio 03 y 04 3) Memorandum emanado del CICPC, bajo el numero 9700-226-687, dejando constancia que se le sea practicado la autopsia de ley cursante al folio 5 4) Transcripción de novedad de fecha 21/12/09, dejando constancia de la recepción de la llamada realizada por una voz masculina describiendo lo que acontecía en ese lugar, cursante al folio 07, 05) Acta De Inspección Técnica donde informa que se trasladaron al lugar funcionarios del CICPC hacia la carretera nacional y procediendo a dejar constancia de la descripción del sitio cursante al folio 8 y su vuelto 06) Acta De Inspección Técnica donde informa que se trasladaron al lugar funcionarios del CICPC procediendo a dejar constancia de la descripción del sitio que era cerrado piso cerámica y encontrándose el cuerpo del hoy occiso cursante al folio 9 y su vuelto 07) planilla de cadena y custodia de evidencia física numero de planilla 446-09, dejando en custodia los objetos incautados tales como 14 conchas de balas de 9x9 MM siete marcas CAVIM y siete marcas NNY dos proyectiles con ligeras deformaciones 3 teléfonos celulares de color negro y rojo marca motorota y modelo ce0168 y otro nokia de color negro sin chips con su batería 1 envase de agua mineral de litor y medio de tomar una bolsa de frutas de piña una maleta de color azul contentiva de prendas de vestir cursante al folio 10 08) Acta de entrevista donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Maria Jose Rojas De Marcano quien informo como sucedieron los hechos frente a la pollera pió pió, cursante al folio 11y 12 9) Acta De Reconocimiento Legal suscrito por los funcionarios del CICPC dejando constancia de los objetos incautados en el presente hecho cursante al folio 13, 10) Auto De Inicio De Investigación penal quien suscribe el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien da inicio a la Investigación penal cursante al folio 14 , 11) Acta De Investigación Penal de fecha 21/12/09 emanada del CICPC suscrito por el funcionario Álvaro Bonilla, donde se deja constancia de la recepción de la llamada que realizaron la persona no identificándose por miedo a futuras represalias explicando como sucedieron los hechos en ese lugar cursante al folio 15 y 16 12) Acta De Inspección Técnica , de fecha 21/12/09, donde se deja constancia de las de la descripción del vehiculo incautado por parte del CICPC, suscrito por los funcionarios Andy Martínez Detective Y Álvaro Bonilla Detective Robert Vásquez agente II cursante al folio 17 y su vuelto 13) Acta de entrevista donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Daniela Andreina Rojas Viña, rindiendo la declaración de cómo sucedieron los hechos y las preguntas realizadas por los funcionarios receptor de fecha 21/12/09, cursante al folio 20 14) Oficio Emanado Del Cicpc, donde se deja constancia de los detenidos de nombre CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO Y ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUERAS y quedando a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio publico, cursante al folio 23 15) Planilla De Cadena Y Custodia De Evidencia Física numero de planilla 452-09, dejando en custodia los objetos incautados tales como un arma de fuego tipo pistola calibre 9 x9 M.M de color negro una bala color dorado , una camiseta marca ovejita color blanco un teléfono celular marca nokia de fecha 21/12/09 suscrito por el funcionario Álvaro Bonilla, 16) Acta De Investigación Penal de fecha 21/12/09 emanada del CICPC suscrito por el funcionario José Delgado , donde se deja constancia de la recepción de la llamada que realizaron la persona de sexo masculino registrándose el numero y no dando mas información, cursante al folio 25 y su vuelto, 17) reconocimiento legal de lo incautado a los detenidos como fue un celular marca MOTOROLA quedándose al resguardo como custodia de evidencias físicas cursante al folio 27 18) Reconocimiento Legal de lo incautado a los detenidos como fue un celular marca NOKIA quedándose al resguardo como custodia de evidencias físicas cursante al folio 28 19) Memorandum Emanado Del Cicpc Donde Se Deja Constancia De Los Objetos Incautado como fueron 14 conchas de balas de 9x9 MM siete marcas CAVIM y siete marcas NNY dos proyectiles con ligeras deformaciones 3 teléfonos celulares de color negro y rojo marca motorota y modelo ce0168 y otro nokia de color negro sin chips con su batería 1 envase de agua mineral de litor y medio de tomar una bolsa de frutas de piña una maleta de color azul contentiva de prendas de vestir, cursante al folio 29 20) Acta De Investigación Penal de fecha 22/12/09, donde deja constancia del comparecimiento previa citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEIVA BRAVO donde deja constancia narrando como sucedieron los hechos en esa zona. Cursante al folio 30, 31 21) Acta de entrevista donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano José Rafael Rivera quien informo como sucedieron los hechos ya que el se encontraba en la panadería Virgen del valle, cursante al folio 32. 23) Acta De Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en el lugar de los hechos en fecha 22/12/09, cursante al folio 34. 24 )fotos de un niño cursante al folio 34, 25) Acta de entrevista donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Mariannys del Jesús Tovar Rivera, quien informo como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 21/12/09 cursante al folio 37, 26) Acta de entrevista donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Javier Alexander Álvarez vargas, quien informo como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 21/12/09, cursante al folio 38 y su vuelto. 27) Morandum N° 9700-226-1347, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de los registros policiales del ciudadano Adolfo Hernández cursante al folio 40 28) Memorandum Nº 9700-226-1344, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales del ciudadano Morillo Figuera Alfredo A., cursante al folio 41, 29) Memorandum N° 9700-226-1346, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales del ciudadano Morillo Figuera Alfredo A., cursante al folio 42. 30) Experticia N°, 521-2009 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales del AUTOMOVIL Modelo SPARK, cursante al folio 45. 31) Experticia N°, 523-2009 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales de LA CAMIONETA modelo SILVERADO, cursante al folio 46. 32) Reconocimiento Medico Legal N° 2156 de fecha 22-12-2009, realizada por el Dr. Diógenes Rodríguez, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, cursante al folio 48.33) Autopsia Nº 241- 2009. Realizada por la Dra. Anselma Rodríguez al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ROJAS, cursante al folio 49. 34) Planilla De Cadena Y Custodia De Evidencia Física N° 447-9 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales del proyectil vinculado al hecho, cursante al folio 50. 35) Memorandum N° 9700-226-9094, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales del reconocimiento, hematología y comparación balística realizada por el jefe de subdelegación estadal Carúpano, cursante al folio 51 36) Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño Y Comparación Balística Nº 9700-263- 3288-B 0497-09. emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales de la experticia realizada a un arma de fuego, un cargador, una bala, catorce conchas y dos proyectiles involucrados en los hechos, cursante al folio 52 y 53. 37) Informe pericial Nº 9700-263- 3287-ALQ-173-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales de las pruebas realizadas para detectar la presencia de pólvora en camiseta blanca, cursante al folio 54. 38) Experticia hematológica Nº 9700-263- BIO-3289-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales de proyectil con revestimiento metálico de color bronce, de masa 7.950 gramos, cursante al folio 55. 39) Experticia y Reconocimiento legal N° 9700-263-3290-B-0498-09 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de los registros policiales de un proyectil según pedimento en memorandum Nº 9074 de fecha |21-12-2009, cursante en folio 56, 40) Acta De Investigación Penal, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejando constancia de de la diligencias de investigación efectuadas en la averiguación del homicidio de Jose Gregorio Rojas Hernández, Figurando Como Presuntos Autores Alfredo Alejandro Morillo Figueroa Y Carlos Eduardo Olivier Brito, Cursante En El Folio 58. , Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a seis años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso de los presentes delitos; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica de la Nulidad de las actas, de conformidad con lo establecido en al articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se acuerde una medida menos gravosa en cualquiera de los numerales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica de la experticia ATD o prueba de Parafina, por lo que se insta al Ministerio Público para la practica del mismo, se acuerda así mismo le sean practicados a los ciudadanos Carlos Eduardo Oliver Brito y Alfredo Alejandro Morillo Figueroa, exámenes Médicos Forenses .- Así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.012.455, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 25-11-1.988, hijo de Jesús Olivier Ibarreto y de Hilda Josefina Brito, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector los pajaritos, Casa S/N, cerca de la Bodega de los catires, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.635.266, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, nacido en fecha 11-02-1.987, hijo de Simón Morillo y Arasis Figuera, residenciado en: Calle las Flores, Sector los Cocos, Casa S/N°, cerca de la Escuela Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rojas. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 5; y el artículo 252, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión correrá inserto en el presente asunto, una vez levantada la presente acta. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud hecha por la defensa publica, del peligro que corren sus representados si son trasladados al internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica de la Nulidad de las actas, de conformidad con lo establecido en al articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se acuerde una medida menos gravosa en cualquiera de los numerales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica de la experticia ATD o prueba de Parafina, por lo que se insta al Ministerio Público para la practica del mismo, se acuerda así mismo le sean practicados a los ciudadanos Carlos Eduardo Olivier Brito y Alfredo Alejandro Morillo Figueroa, exámenes Médicos Forenses. Quedan notificados de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO