REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002589
ASUNTO: RP11-P-2009-002589


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Verificada como ha sido audiencia de presentación de imputados, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas en contra del ciudadano RUBEN OCTAVIO PACHECO GAMBOA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado RUBEN OCTAVIO PACHECO GAMBOA, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo..

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano RUBEN OCTAVIO PACHECO GAMBOA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal del Municipio Valdez, recibieron llamada vía radio que en el sector 4 de Febrero de esa localidad se encontraba un sujeto que apodan CHICHO PAGURA y que el mismo estaba siendo requerido por diferentes cuerpos policiales, por diferentes hechos delictivos, en el sector Las Malvinas y en el momento de darle la voz delato hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a realizarla persecución y se introdujo en una vivienda donde se negaron a abrir la puerta, por lo que la comisión policial hizo uso de la fuerza publica por vía de excepción y una vez dentro del inmuebles se encontraba el ciudadano bastante agresivo, por lo que fue trasladado hasta la comisaría policial donde al realizarle la revisión corporal le fue encontrado en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 11 gramos con 700 miligramos; en virtud de ello esta Representante del Ministerio Pública precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RUBÉN OCTAVIO PACHECO, plenamente identificado en actas, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los supuestos que motivan la Privación pueden ser plenamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: RUBÉN OCTAVIO PACHECO GAMBOA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.092, nacido en fecha: 20/11/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: pescador, hijo de Santa Fidelina Gamboa y Rubén Apolonio Pacheco y domiciliado en Guiria, Sector 19 de las Malvinas detrás del estadio, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez. Estado Sucre, y expuso:“ No voy a declara, Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito se le ordene un examen toxicológico a mi defendido .Finalmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo solicitado por la Defensora Pública Siolis Crespo, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29/11/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se investiga, convicción ésta que emerge en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, (los cuales se analizaran en la sentencia interlocutoria que cursará inserta después de la presente acta y las respectivas boletas y oficios). Por lo que considera este tribunal que está dada las circunstancias para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano RUBÉN OCTAVIO PACHECO, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses ante la Comisaría de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata