REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002717
ASUNTO: RP11-P-2009-002717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Verificada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado LEODAN JOSÉ ALLAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado LEODAN JOSÉ ALLAS., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI, por lo que se le designa al Defensor Publico Abg. Sandra kasiss.
Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh quien expuso: “Buenas tardes presento en este acto al ciudadano: LEODAN JOSÉ ALLAS., y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sea escuchado, y una vez escuchado el mismo, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado, Leodan José Allas. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Leodan José Allas, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: casado, nacido en fecha: 13 de noviembre del 1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.888 de ocupación u oficio :pescador, hijo de José romero y luisa Natalia allas residenciado en: parroquia Juan pedro municipio mariño, detrás del estadium, Municipio Bermúdez, quien expone; yo soy inocente de lo que se me acusa porque el en momento de que se cometieron los hechos yo no estaba en el lugar cuando llegue me conseguí a mi hermano, el policía me la tiene aplicada donde me ve, antier me quito unos camarones que es mi trabajo vi y le pregunte que pasaba y me dejaron preso, dejo claro que yo soy inocente a mi no me consiguieron nada encima. es todo,
Seguidamente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público realiza preguntas: oída la declaración de los imputados no voy a realizar preguntas, es todo. Se deja constancia que la defensora publica Sandra kassis , no realiza preguntas.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por el imputado Leodan José Allas, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano, LEODAN JOSÉ ALLAS,. Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el articulo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 46 ordinal 7 de la misma ley, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD y solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico. Asimismo que se ha acordado la medida de aseguramiento sobre los bienes incautados Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, a los fines de darle continuidad al debido proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sandra kassis , quien expuso: la defensa solicita respetuosamente a este tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en le articulo 256 en cualquiera de sus numerales del código orgánico procesal penal, tal petición obedece ya que mi defendido dio plenamente su dirección y este tiene su arraigo en esta jurisdicción y la pena no excede en su limite superior de 10 años, no va a intimidar ni actúa de manera maliciosa contra los expertos y testigos ya que estas circunstancias hay que investigarlas y no fueron especificadas porque actuar de esta manera, antes de que el tribunal, valla a decretar una privación judicial preventiva de libertad es necesario que se verifique la dirección necesaria de mi defendido, ello de que lo ordenado de allanamiento emitida por el tribuna primero de control, la cual me permito señalar algunas cosas; al propietario, inquilino o ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección, calle mariño, parroquia soro, municipio mariño del estrado sucre, en una residencia tipo vivienda rural, color rosado, puertas y ventanas de metal, color blanco, techos de asbesto, específicamente al lado de la carnicería, al lado de un árbol, de un ciudadano conocida como Michael allas, fin de la cita, ahora bien si la orden de la allanamiento esta dirigida a una persona en especifico y en la residencia de esta persona es donde se produce el hallazgo de la droga como se le atribuye a una persona que no reside en ese lugar, también si se observa la declaración de los testigos que presencian el allanamiento se puede observar que en sus declaraciones señala a persona alguna, ello implica que no existen elementos fundados elementos de convicción que acrediten la participación de el imputado, porque evidentemente cuando narra algún hecho se identifica al protagonista de los hechos que se narran, sin embargo ambos testigos en ningún momento se refiera a mi patrocinado, es indispensable acotar en la presente audiencia de que se solicita como inicio la medida cautelar sustitutiva toda vez que la ilustre juez que la orden de allanamiento debe ser específicamente dirigida a la residencia de la persona a quien se va a investigar, por lo que si tomamos en consideración el Art. del COPP podemos determinar de manera inequívoca que es procedente la nulidad y que el tribunal difiera de estos argumento procesales es que pido o solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar clara las averiguaciones del órgano que practico el procedimiento, finalmente solicito el tribunal la nulidad del procedimiento de conformidad con el Art. 191 en concordancia con el 197 y 210 de la ley adjetiva penal, porque la orden debe ser especifica y determinar con precisión y la persona a quien va dirigida no importa el ocupante sino a la persona a quien va la misma, desprendiéndose de las actuaciones que no es su residencia tal como se le demostrara, durante el desarrollo del proceso y de manera subsidia lo primero que se solicitud la medida cautelar sustitutiva Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , se observa éste Tribunal de la revisión de la Causa, lo siguiente: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos, Delegación Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado Leodan José Allas. 2.-orden de allanamiento: emanada del tribunal primero de control. 3.- Acta de visita domiciliaría o allanamiento: de fecha 13-12-2009, suscrita por Instituto autónomo del estado sucre adscrito a la región policial numero Cursante al folio 6 y su vuelto.- acta de aseguramiento: de fecha 13 de diciembre de 2009, cursante en el folio 9 y su vuelto.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEODAN JOSÉ ALLAS, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, Estado Civil: casado, nacido en fecha: 13 de noviembre del 1977, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.888 de ocupación u oficio :pescador, hijo de José romero y luisa Natalia allas residenciado en: parroquia Juan pedro municipio Mariño, detrás del estadium, Municipio Bermúdez del estado sucre Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor de su defendido. Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así como instar al Ministerio público a realizar las averiguaciones pertinentes a determinar el domicilio del antes identificado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio junto con Boleta Privativa de Libertad al director del Internado judicial de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCESLIE
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