REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Control
Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002714
ASUNTO: RP11-P-2009-002714

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por el Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, y a los imputados: AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ y EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA.
Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:
• Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, inserta al folio 2 Y 3, donde se deja constancia que se trasladaron al hospital de esta ciudad y verificaron el ingreso de un ciudadano victima de la presente causa. Donde entrevistaron a la ciudadana Maria Teresa Zabala, madre de la victima quien manifestó que su hijo había dicho que la persona que le había disparado respondía la nombre de Marcos Rodríguez Arias y que el mismo se encontraban en compañía de dos ciudadanos uno conocido como Aquiles estaba y otro como el buitre
• Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, inserta al folio 5 Y 6
• Acta de Inspección Técnica N° 1368 de fecha 03-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, cursante al folio 7.
• Acta de Entrevista de fecha 03-12-2009 rendida por la ciudadana MARIA TERESA ZABALA, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 8.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, inserta al folio 12, donde dejan constancia que en labores de investigación el ciudadano conocido como el buitre se llama EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ.
• Acta de Entrevista de fecha 07-12-2009 rendida por la ciudadano JESUS ANDRES PATIÑO LOPEZ, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 13.
• Reconocimiento Médico Legal N° 2084 de fecha 09-12-2008 practicado por el Médico Forense ROBERTO RODRIGUEZ, adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, correspondiente al EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, CURSANTE AL FOLIO 14.
• Memorando N° 9700-226-309 de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Jefe del Area Técnica del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano EDGAR RAMOS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES pero los ciudadanos MARCOS MEDINA Y AQUILES ESTABAS PRESENTA REGISTRO POLICIALES cursante al folio 15.
• Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009 rendida por la ciudadano MARIA TERESA ZABALA, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 16.
• Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009 rendida por la ciudadano EULICES BARCENA por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 17.


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Septima del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, y a los imputados: AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ y EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08/04/90, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cedula de identidad 18.917.907 y residenciado en El Sector Plaza Suniaga Casa Nº 07, Carúpano estado sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, y a los ciudadanos: AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30/08/85, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cedula de identidad 18.598.661, residenciado en la calle San Miguel, Nº 82, Carúpano estado Sucre y EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18/09/89, de profesión u oficio indefinida, soltero, titular de la cedula de identidad 20.376.663 y residenciado en la Urb. El valle vereda 5 cada sin numero; Carúpano estado sucre ,por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCELIE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCESLIE