REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002167
ASUNTO: RP11-P-2009-002167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (CAUCION JURATORIA)

Celebrada como ha sido la audiencia con objeto de debatir sobre la solicitud planteada por la Defensora Publica N° 4 Penal, en la cual solicita se declare a favor de su defendido Rubén Santamaría Cedeño, una caución Juratoria, se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: el Imputado: Rubén Santamaría Cedeño, (Previo Traslado), la Defensora Publica: Abg. Annia Nuñez, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández (encargada).

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Ratifico la solicitud enviada en y el documento presentado en su oportunidad, donde se prueba la identidad del imputado, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cueles fueron solicitados por el este Tribunal de Control en fecha 06-10-2009, en el acto de Presentación de mi defendido, toda vez que su familia no tiene capacidad económica, es todo.


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser RUBEN SANTAMARIA CEDEÑO: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad (dice que no se la sabe), ocupación u oficio: Pescador, hijo de Félix Santamaría y Umeli Carolina Cedeño, y residenciado en: Puerto Viejo a una hora de San Juan de las Galdonas, cerca del abasto de “Colon”, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Misterio Público quien expuso: Vista la solicitud de la defensa y por cuanto es procedente en esta causa, una Caución Juratoria, esta Representación fiscal, no se opone a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y Expuso: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora pública Abg. Annia Núñez, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado y de la Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, ahora bien revisado como ha sido el presente asunto y de la cual se observa que la pena a imponerse no es tan elevada, es decir que la misma no supera en su límite máximo los cinco años de Prisión. Así mismo manifiesta la defensa que su defendido se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que el mismo no tiene capacidad económica y está dispuesto a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBÉN SANTAMARÍA CEDEÑO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comisaría del Municipio Arismendi del Estado Sucre (Río Caribe), así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; No obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien expuso: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la medida cautelar con Fiadores la cual fue Impuesta por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado: RUBEN SANTAMARIA CEDEÑO: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad (dice que no se la sabe), ocupación u oficio: Pescador, hijo de Félix Santamaría y Umeli Carolina Cedeño, y residenciado en: Puerto Viejo a una hora de San Juan de las Galdonas, cerca del abasto de “Colon”, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comisaría del Municipio Arismendi del Estado Sucre (Río Caribe), así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, No obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Comisaría del Municipio Arismendi del Estado Sucre (Río Caribe). Remítase las presentes actuaciones como complementarias a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie