REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002706
ASUNTO: RP11-P-2009-002706


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Verificada como ha sido la Audiencia de Presentación del Imputado ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el Imputado Eliézer La Paz Amundarain Gómez (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado de confianza que los asista; por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo.

Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 11 de Diciembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 y 9, consistente en la presentaciones periódicas, y la prohibición de manipular ningún tipo de arma de fuego; Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente toma la palabra el Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito Eliézer La Paz Amundarain Gómez, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.084, hijo de Juana Irene Gómez y Eleazar Amundaraín, y residenciado en Irapa, calle Lara, casa 47, cerca de la Panadería San Miguel Arcángel y detrás de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, quien expuso: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal esta conforme por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, así mismo solicito al Tribunal que las presentaciones sean realizada cada treinta (30) días ante el Tribunal del Municipio Mariño, Estado Sucre en virtud de que mi defendido es oriundo de esa localidad, y de igual manera solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos Rivas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a lo que la Defensa Pública Penal se adhiere a la misma; a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-12-2009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 11 de Diciembre del año 2009 suscrita por el funcionario Sub. Insp (I.A.P.E.S) José Mata adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, Municipio Mariño, del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 4. 2.- Acta de Inspección de fecha 11 de Diciembre del año 2009 suscrita por el funcionario Sub. Insp (I.A.P.E.S) José Mata adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, Municipio Mariño, del Estado Sucre, realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 6. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre del año 2009 suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luís Arenas, credencial 31.650, adscrito al Departamento de Investigaciones de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, inserto al folio 7. 4.- Experticia de reconocimiento legal N° 005 de fecha 12 de Diciembre del 2009, suscrita por el funcionario Agente Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde deja constancia a la experticia realizada al arma incautada en el presente procedimiento, inserta al folio 11. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo se le impone al imputado la prohibición de incurrir en nuevos delitos y no portar ningún arma de fuego y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.084, hijo de Juana Irene Gómez y Eleazar Amundaraín, y residenciado en Irapa, calle Lara, casa 47, cerca de la Panadería San Miguel Arcángel y detrás de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE; POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone al imputado la prohibición de incurrir en nuevos delitos y no portar ningún arma de fuego. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria,

Abg. Anna Di Bisceslie