REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002702
ASUNTO: RP11-P-2009-002702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA
PRIVATIVA DELIBERTAD
Verificada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jose Antonio Fraga, los imputados: THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ y JOSE JESUS GOMEZ MOYA, quien en este acto designo a la Defensora Publico Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este Despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ y JESUS GOMEZ MOYA, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de victima aun no identificada, por cuanto estamos iniciando las investigaciones, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2009, (el fiscal realizo un resumen de los elementos que avalan su solicitud) Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ y JOSE JESUS GOMEZ MOYA, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de victima aun no identificada, por cuanto estamos iniciando las investigaciones, en cuanto a quien es el propietario del vehiculo, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, numerales 1, 2 y 3, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, por cuanto que el vehiculo objeto de desvalijamiento se encuentra solicitado por el estado Anzoátegui por el delito de robo según expediente I-320.150 de fecha 23-11-2009, por la subdelegación de Puerto La Cruz; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, numerales 2 y 3, y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 248 y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tales como la localización del propietario del vehiculo, y la entrevista del mismo como testigo del sector donde ocurrió el desvalijamiento, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Finalmente pido copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.106, nacido en fecha: 10-08-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de mecánica, hijo de Rafael José Mayz Gamboa y Rosa Valentina George Monrroy, domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, calle Ribas, casa Nº 11, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ me encontraba yo donde mi abuela cuando llega el joven, que iba para la escuela a buscar sus niñas, el se detuvo a hablar conmigo en ese momento llego el señor Orlando Moya ofreciéndome un trabajo de bajar la caja de un carro que estaba dañada y yo le dije que si le propuse al amigo como es mecánico para hacer el trabajo los dos juntos y ganarnos ese dinero luego nos montamos los tres en el carro y nos bajamos en la casa de José viendo que era muy tarde lo dejamos para el otro día en la mañana siguiente a tempranas horas fuimos a sacar la caja del carro recibimos una llamada del Señor Orlando moya que estaba también, nosotros bajamos el parachoques y para poder bajar la caja porque no teníamos herramientas, en ese momento llego una comisión de la policía municipal y nos pidieron los papeles de los vehículos y les dijimos que los tenia el dueño, donde resulto que el carro estaba solicitado, eso fue lo que sucedió ya le habíamos comentado al señor y nos dijo que su taller estaba full y no lo podíamos hacer y por necesidad tomamos la decisión de aceptar el trabajo, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico: ¿desde cuando conoce al sr. Orlando Moya? R- no se exactamente porque nosotros tenemos una relación de mecánicos por necesidad de algún repuesto, el contacto es solo laboral del resto no lo conozco. ¿Donde tiene el taller Orlando? En donde esta la gran parrilla al lado, hay una cava blanca que dice se vende. Ese es un taller de que? Mecánica y venta de repuestos usados. ¿Cuántos vehículos tiene el Sr. Orlando Moya? No se. ¿Que marca del carro? Gely. ¿Es importado? No se. ¿Como llega ese vehiculo a la casa de José? Llego al barrio a casa de José y el me propuso hacer el trabajo y le dije que si para ganarme unos realitos, lo metió en su casa eso es despejado y le pregunte si el tenia herramientas y me dijo que tenia pocas y cuando conseguimos unos alicates unos dados para sacar la caja había que sacar lo de arriba para poder sacar la caja, y me mando a sacar el compresor y cuando vayamos a asacar la caja no partir nada, y cuando el policía llego yo lo salude por que lo conozco y luego escuche por la radio que un carro estaba solicitado en ese momento dijo el policía que era el que teníamos nosotros, inmediatamente le dije que Orlado Moya nos había mandado hacer el trabajo de desmontar la caja. ¿Cuál es su numero de Teléfono? R- 0424-8945512 , y el de Orlando? lo grave pero no me lo sé, el policía le decía ya yo la baje y el le pregunto en que vienes y orlando contesto en una camioneta y después lo buscaron y no lo encontraron. ¿UD. Logro bajar la caja? No solo dos tornillos ¿quien lleva la carro? El mismo señor. Cuando UD se consigue con el señor orlando el cargaba el vehiculo? No el andaba en otro carro ¿que carro¿ fiesta cuando fue eso ¿ como a las 3 y el mismo se trajo su carro y el carro que el cargaba era de un amigo, y el andaba en un fiesta verde que decía gracias a mi dios. Una ves que salen de playa grande con el vehiculo al que le sacarían la caja? En que parte venia UD? En la parte de adelante, van los dos de playa grande hacia la parcela de san martín y van directamente a casa de José y ahí pararon el carro y lo monto y como solo agarra 2 y 3era lo paro ahí hora en que paran el carro eran las 6:30 y al día siguiente me levante para sacar la caja. Las herramientas son suyas? Unas de José y unas mías, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: no tengo preguntas, es todo. Se le Cede el derecho de palabra al imputado JOSE JESUS GOMEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.688, nacido en fecha: 01-04-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio reparo motos y mecánico, hijo de José Alberto Gómez y Noris Moya y domiciliado en: San Martín, Sector las parcelas, cerca de la Bodega de Bruno, casa s/n, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “ yo me dirigía hacia la escuela a buscar mis hijos y llego el sr. Para que le hicieran un trabajo de sacar la caja, nosotros hablamos con el que porque no lo hacíamos en su taller y el dijo que tenia mucho trabajo allá, que necesitaba sacar la caja urgente para llevarla al puerto y el sábado la traía para volverla a montar por eso nosotros quedamos de acuerdo para llevarla a la casa para hacer el trabajo, es todo Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico: ¿ Sr. José Moya que parentesco tiene usted con el señor orlando moya? Se que tiene un taller pero nada que me relacione solo porque tiene un taller, el taller donde esta ¿ la parte de atrás del Aeropuerto. ¿Hay venta de comida ¿ si la parrilla. Donde estaba UD. Cuando le ofrecen ese trabajo? El estaba en el taller del tío y yo iba a buscar a mis chinos al colegio y en eso llego el señor. ¿con quien llega el señor Orlando? R- el llego en un carro y después un carrito verde y el se fue en el carrito verde. ¿ el taller del tío de Thommy es mecánico? Es de pintura y a que distancia de tu casa? una cuadra y porque el tío no quiso y donde se iba a meter el carro, y ese carro había que meterlo bajo techo y lo llevamos a la puerta de la casa. ¿a que hora llego la as 3 a 5 y a que hora lo empezaron a trabajar como a las 8. y bajaron la caja ¿ estábamos en eso pero no se pudo. Desde cuando trabaja mecánica? Hace 4 años. ¿Y porque no tenia herramientas? Porque yo trabajaba para taller. Y después me puse a trabajar en el yunque. Quien de los dos es el mecánico? Yo pero thommy sabe mas o menos. Características físicas de Orlando? Es delgado, moreno, alto como que edad? No se decirle. Ustedes se dedicaron nada mas que ha bajar la caja y después me dijo para bajar el compresor pero nosotros estábamos tratando de sacar la caja. Porque la estaban tratando de sacar por arriba? Porque no teníamos las herramientas adecuadas y por eso teníamos que sacar el parachoques, es todo. . Se le cede el derecho de palabra a la defensa: no tiene preguntas, es todo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia en la conmoción del delito de desvalijamiento Art. 3 de la ley especial. Existen suficientes elementos que demuestran que los imputados están incursos en los delitos tales como acta policial suscrita por los funcionarios de la policía comunal donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde aprenden a los imputados en flagrancia donde dic3en o se resalta que reciben llamada telefónica de la central de radio donde la comunidad de san martín sector la parcela dan aviso que de que estaban desvalijando un vehiculo con la características de color gris la cual coincide con el vehiculo que tenían los imputados supuestamente para bajarle la caja, así mismo como elemento de convicción el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Toledo el cual señala que dicho vehiculo esta solicitado por el delito de robo por la subdelegación de puerto la cruz e igualmente existe otro elemento de convicción que es la inspección técnica Freddy moreno y Juan Toledo, donde resalta que se visualiza el vehiculo, carente de parachoques radiador condensador ambos focos delanteros, purificador del aire cableria del distribuidor, alternador computador del vehiculo limpia parabrisa y en el área del motor carece de la batería bomba de dirección y en l parte interna del vehiculo visualiza que no se encuentra el reproductor de sonido aire acondicionado, y en el área trasera se observa la carencia del gato y el caucho de repuesto, existe otro elemento de convicción experticia al vehiculo Nº 506 del 2009, inspección técnica en el lugar del suceso, y como otro electo de convicción las declaraciones de los imputados que se contradicen en cuanto a la verdad de los hechos, solicito como medida de coacción la Privación de Libertad, constatar la existencia de su taller y el motivo de porque no le realizo la mecánica a ese vehiculo en su taller, esta representación fiscal tiene la duda de que un mecánico mande a dos jóvenes a realizar un trabajo de mecánica y estos ni tienen herramientas. También estamos en las averiguación de de quien es el propietario de el vehiculo para entrevistarla y esclarecer y e identificar quien robo dicho vehiculo en puerto la cruz, es todo.
. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal se opone tanto a la precalificación del delito así como a la solicitud de privación de libertad debido a que los hechos no se corresponden con el derecho aplicado, tales consideraciones hace esta defensas en virtud de las declaraciones aportadas por mi defendido corroboradas estas por las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en efecto manifiestan los mismos que mis defendidos se encontraban entre comillas desajustando un vehiculo y le habían sacado el parachoques y el radiador, encontrándose los mismos realizando tal actividad en la calle en plena vía publica, razón por la cual se pregunta esta defensa si efectivamente tenían conocimiento o cometían un delito lo iban a realizar en plena vía publica? En efecto mis defendidos única y exclusivamente se encontraban cumpliendo con una labor típica de la profesión que ejercen, tal como lo manifestaron son mecánicos los cuales estaban realizando un trabajo encomendado por una persona que le solicito o les contrato para que le bajaran la caja de velocidad del vehiculo la cual estaba en mal estado para lo cual esta defensa a efecto de que quede en evidencia tal aseveración solicito al tribunal que se relice una experticia a la mencionada caja de velocidad perteneciente al vehiculo. Razón por la cual esta defensa en virtud de que mis defendidos por razones laborales estaban desmontando el mencionado vehiculo, lo cual no tenían conocimiento de que el mismo había sido procedente de un hurto o robo confiando como en la mayoría de los casos sucede de la persona que le encomendó tal labor, solicitándole al tribunal se tome en consideración que los mismos no presentan antecedentes y existe la duda razonable, amparado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenida en nuestras normas de rasgo constitucional, solicito que se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto el presente asunto s encuentra en la fase de investigación mis defendidos tienen plenamente identificado sus domicilios con los cuales demuestran su arraigo, y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de su limite máximo de los diez con lo cual no existe peligro de fuga, solicito se expidan copias simples del asunto, quisiera clarificar al tribunal que no hubo contradicción en ningún momento y la defensa se opone no solo a la privativa sino a la precalificación que se hace porque estamos ante un hecho antijurídico debido a que no tienen nada que ver, esta defensa tiene que hacer varias consideraciones estamos ante la presencia de personas que hacen estas cosas y menos para realizarlo en vía publica y le realizaba al trabajo a l seño que nombraron y que por cuestiones de necesidad tomaron el trabajo, en conclusión estaban realizando un trabajo encomendado y confiamos en la fe de que ese señor estaba actuando honestamente, nadie solicita esa información en el IAPOL antes de realizar ese trabajo, manifiesta que cuando ellos llegaron el parachoques ya se lo habían sacado y el radiador, entre una experticia y un acta policial están en contradicción. Y explicaron que para sacar la caja sacaron otras piezas. ¿ porque no lo hicieron en la noche si estaban desvalijando? ¿ como es posible si son desvalijadores no tenían herramientas? ¿unas personas que tengan delito jamás darían las declaraciones de la manera en que mis defendidos la dieron?, solicito que se haga una experticia a la caja. Thommy en su declaración manifiesta que le realizaron una llamada de Orlando? ¿Por qué nunca le permitieron hablar con el? ¿Porque el señor no apareció? Solicito al Tribunal para que inste a la empresa para que de ese numero telefónico se de toda la información de las llamadas que se realizaron el día 10 de diciembre de 2009 y se haga un cruce de llamadas para constatar quienes en realidad hablaron ese día. Considera practicar una solicitud de medida cautelar menos gravosa.
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de la Victima todavía no identificada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14 de Octubre de 2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ y JOSE JESUS GOMEZ MOYA, como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.106, nacido en fecha: 10-08-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio no definido, hijo de Rafael José Mayz y Rosa Valentina Monrroy, domiciliado en: San Martín, Barrio Bolívar, calle Ribas, casa Nº 11 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JOSE JESUS GOMEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.688, nacido en fecha: 01-04-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Alberto Gomez y Noris Moya y domiciliado en: San Martín, Sector las parcelas, frente a la Bodega de Bruno, casa s/n, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de los ciudadanos THOMMY RAFAEL MAYZ GONZALEZ y JOSE JESUS GOMEZ MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía de este Municipio Bermúdez, informado que el imputado quedara detenido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, este Tribunal niega la misma, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda instar al Ministerio Publico a los fines que ordene la realización de la experticia de la caja y acuerda el cruce de llamada realizados en la fecha antes mencionada solicitado por la defensa a los fines de corroborar lo antes expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria
Abg. Anna Di Bisceslie
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