REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002699
ASUNTO: RP11-P-2009-002699
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Verificada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado: LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Luís Alberto Espinoza Marcano, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, y es la Defensora Pública Abg. Annia Núñez.
Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh quien expuso: “Buenas tardes presento en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sea escuchado, y una vez escuchado el mismo, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 29-05-1980, natural de Irapa, titular con la cédula de Identidad Nº 14.612.809, ocupación u oficio: albañil, hijo de Luís Alberto Espinoza y Solange Marcano (difunta), residenciado en: la calle Bolívar, del sector Cerro Juasgual, cas nº 116, frente a la plaza Bolivar, Municipio Mariño, Estado Sucre y expuso: no eran diez envoltorios sino eran 4 envoltorios de presunta piedra,
Seguidamente de la declaración del Imputado la Juez otorga el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Pubico y expuso: no voy a realizar preguntas, es todo.
Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, y expuso: ¿luis Alberto díganos si ud es consumidor? R- si, ¿Desde cuando? R- hace tres años. Es todo”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por el imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, por los hechos acontecidos en fecha 09-12-2009, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 46 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y solicito Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, a los fines de darle continuidad al debido proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Annia Nuñez, quien expuso: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto acaba de manifestarle al tribunal que la cantidad de droga que se le incauto no se compadece con la aparece en las actas presentadas por la policía del municipio Mariño, de estas actas se desprende que se violento la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento de decomisar la droga y por ello el acta policial que encabeza el expediente esta viciada de nulidad a tenor de lo impuesto en los Art. 190 y 191 del COPP, donde se establece las nulidades absolutas cuando se trata de caso en los cuales no se han observado lo establecido en la constitución y las leyes tratado convenio acuerdos suscritos por Venezuela por lo que la defensa solicita la nulidad de dicha acta y todas las actuaciones que emanen de la misma con lo cual se impondría la libertad solicitada al inicio en el supuesto negado el tribunal no aprecie la nulidad absoluta la defensa observa que el Ministerio Publico pretende asumir el carácter de fiscal penitenciario a estas alturas del proceso por cuanto lo que le esta solicitando al tribunal le quite los beneficios que la ley le acuerda a mi representado, recordando que la libertad o la medida cautelar sustitutiva no son beneficios, y que estos se contemplan en todo caso en el transcurso del proceso y efectivamente en la fase de ejecución por lo cual no cabe el ultimo parte invocado en esta audiencia por el fiscal, solicito igualmente se le acuerde informe medico toxicológico al imputado a los fines de demostrar su condición de consumidor y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, según el Art. 273 COPP, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, Niega la nulidad de actas y la solicitud de libertad sin restricción, solicitado por la defensa, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, realiza éste Tribunal la revisión de la Causa, lo siguiente: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-12-2009, oficio s/n, funcionario del IAPES, Simón Torres, suscrito a la comisaría Municipal Nº 42 del Municipio Mariño, cursante en el folio 3. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 09-12-2009, suscrita por funcionarios Simón Torres, Geovanny Marcano, Agente Denny Suárez y Alexander Aliendres, todos adscritos a la comisaría Nº 42 del Municipio Mariño, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados, cursante en el folio 5 y donde dejan constancia igualmente que al ser revisado al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO por el sistema SIIPOL se pudo verificar que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 12. 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente asunto la cual es la siguiente: Una (1) cajetilla elaborado en cartón del producto conocido como fósforo, de color amarillo, en una de sus caras posee un logo alusivo al sol de color rojo y letras con el escrito “EL SOL”, en color azul, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, diez (10) envoltorios elaborado en material sintético, ocho de color amarillo y negro y dos en color azul contentivos de un polvo de origen desconocido de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 3,4 gramos, seis (6) envoltorios elaborados en papel de aluminio de menor tamaño, contentivos de sustancia pastosa de origen desconocido de color blanco de presunta droga denominada Crack con un peso aproximado de 0,6 gramos, tales descripciones cursan en el folio Nº 9.- 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009 donde se deja constancia de la inspección técnica a efectuar en la presente investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, inserta al folio 8. 5. Experticia Química: Nº-04742, suscrita por el Jefe de la Sub delegación Guiria Rafael Antonio Fernández Godoy donde se especifica lo decomisado al presente imputado cursante en el folio 13. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09-12-2009 donde se deja constancia de la inspección cursante al folio 1; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 29-05-1980, natural de Irapa, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.809, ocupación u oficio: albañil, hijo de Luís Alberto Espinoza y Solange Marcano (difunta), residenciado en: la calle principal del sector Cerro Juasgual, Municipio Mariño, Estado Sucre, por el delito en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la práctica del examen toxicológico, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica a favor de su defendido. Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrense las presentes Boletas de Encarcelación anexas al oficio dirigido a Internado Judicial de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
La Juez Segunda De Control
ABG. OLGA STINCONE ROSA La Secretaria Judicial
ABG. ANNA DI BISCESLIE
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