REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002698
ASUNTO: RP11-P-2009-002698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Verificada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado: YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y el imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO. A quien se le pregunta si tiene defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el Art. 458, 80 en su ultimo aparte y 82 del mismo código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Art. 277 DEL Código Penal en relación con el 9 de la ley sobre armas y explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según lo que establece el Art. 218 del Código Penal , en perjuicio de Adolfo Ismael gallardo y Estado venezolano por los hechos acontecidos en fecha 11 de Diciembre del 2009, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, identificado en actas, y el Art. 248 por flagrancia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de de Adolfo Ismael gallardo y Estado venezolano, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem peligro de fuga numeral 2 por la pena que podría imponerse en el caso, delito de robo agravado es de 10 a 17 años de prisión, por la magnitud del daño causado numeral 3 ya que atenta contra la piedad de la victima y su integridad física y psicológica del mismo y numeral 5 la conducta predelictual del imputado por cuanto presenta 8 registros policiales, además se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1ero por cuanto la pena excede de 10 años en su limite máximo, así mismo existe peligro de obstaculización de 252 del COPP porque existe la grave sospecha de que el imputado por la conducta pre delictual y el tipo penal cometido pueda influir en los testigos y en la victima para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia por todo lo antes expuesto es que esta se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo respectivo y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO -, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Yorfran Jose Arias Angulo, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:” yo si tenia la pistola estaba armado cuando caminaba por el rincón de Italia, cuando me doy cuenta que esta la camioneta verde de la CICPC, la saco y la tiro hacia un carro azul que estaba cerca y me tiro al piso por nervios, eso en ningún momento me resistí al arresto”, es todo.

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Pública Penal, Abg. Annia Núñez quien expuso: “¿Yorfrank cuando los funcionarios lo detienen lo llegaron a golpear? Si me fracturaron una costilla se montaron encima de mi y me golpearon por todas partes hasta que llego una gente y les dijo que no me dieran mas. Es todo. Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto la Constitución y el COPP garantizan el Juzgamiento en libertad, así mismo es de hacer notar que el argumento que utiliza el MP cuando menciona los artículos 250, 251, y 252, podemos interpretarlo como un argumento al contrario y utilizando así mismo uno de los argumentos que esgrimen para solicitar la privación de libertad de mi defendido, alega el MP que el imputado tiene un amplio prontuario y por esa razón hay peligro de fuga y obstaculización si no se le priva de libertad , si eso fuera cierto ya YorfranK Arias se hubiese ido hace tiempo de esta ciudad y a pesar de todo estas situaciones siguen siendo su lugar de residencia y que se tenga conocimiento que en ningún momento se le ha abierto ninguna averiguación por obstaculizar las investigaciones judiciales ni estar influenciando a las personas que aparecen en los expedientes que se le han seguido lo que le quita completa validez al argumento fiscal además de ello, manifiesta en su solicitud el Ministerio Publico, la pena que pudiera imponerse cuando el mismo alega que el delito esta encuadrado en una figura inacabada como es el caso de la frustración, lo cual con lo dispuesto en los Art 80 y 82 alegados destruiría así mismo lo alto de la pena a imponerse por todo ello ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y pido se inste al Ministerio Publico a que se envìe a mi defendido al medico forense a fin de que se deje constancia de las lesiones que sufrió al momento de su detención y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Yorfran José Arias Angulo, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Adolfo Ismael gallardo y Estado venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, contentiva en las actas: 1.- Acta de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP): de fecha 9 de diciembre de 2009, se expresan los hechos ocurridos a las 10:10 de la mañana de esta misma fecha, en la avenida Juncal de esta Ciudad, este escrito cursa en el folio 2 y su vuelto. 2.- Actas de Entrevista: de fecha 9 de diciembre de 2009, realizada a los ciudadanos Jerónimo Agreda y Adolfo Gallardo, las mismas cursan en los folios 9 y su vuelto, 11 y su vuelto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009, suscritas por los funcionarios Jesús Morey y Franklin Pulgar, cursante al folio 15 y su vuelto, folio 19 y folio 24 del presente expediente. 3.- Planilla de resguardo de evidencias físicas: de fecha 9 de diciembre de 2009, signado en ese órgano con la nomenclatura I-260.897, en el cual se realiza una descripción de la evidencia, un arma de fuego tipo revolver, marca HWM, calibre 38, de color negro, cacha de goma, modelo COCOA FL, serial numero 1537392. 4.- Acta de Inspección Técnica: en fecha 10 de diciembre de 2009, en donde se especifica el hallazgo de partes de un vehiculo, encontrado por la Comisión del CICPC, integrada por los funcionarios Darvis Reyes y Franklin Pulgar, cursante al folio 25 y su vuelto y en vista de los alegatos que sirven a esta juzgadora para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORFRAN JOSE ARIAS ANGULO y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo examen medico forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceslie