REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002627
ASUNTO: RP11-P-2009-002627

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: DESIREE MARTÍNEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ANTONIO BRAVO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessire María Martínez Gaspar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02 de Diciembre del año 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, es autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble comùn, independientemente de su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JOSE BRAVO CARRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-09-1976, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.955.244, de oficio Maquinista de los Bomberos del Municipio Benítez, hijo de Nieves de Bravo y Rubén Bravo Velásquez (difunto) y residenciado en la calle Primero de Mayo, casa Nº 06, a Dos Cuadras del Banco de Venezuela, El Pilar, Municipio Benítez, y en la Comandancia de los Bomberos de Benítez, Calle Beapertui, antiguo Liceo viejo, al lado de IPOSTEL, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessire María Martínez Gaspar; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie