REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002574
ASUNTO: RP11-P-2009-002574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. MIGUEL MALAVÉ

IMPUTADO: ROSMAR PADRINO

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Rosmar José Padrino Ruiz; asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor del imputado, quien no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público; este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 29 de Noviembre del año 2009. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o partícipe del hecho punible antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1332, de fecha 29 de noviembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. De las Experticias de Reconocimiento, número 480-09 y 481-09, de fecha 29 de Noviembre del año en curso, practicada a los vehículos Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placas SAJ-86V, Año: 1999, y a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1500, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 24N-IAD, Año: 2004. Del Reconocimiento N° 457, de fecha 29 de Noviembre del año en curso, practicada a puertas de vehículos, las cuales presentan diferentes características. Del Memorandum N° 9700-226-1285, de fecha 30 de Noviembre del año en curso, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos. Con todo lo cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tiene una residencia estable en esta localidad, aunado al hecho que la posible pena a imponer por el delito imputado por la representación Fiscal no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la representante del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROSMAR JOSÉ PADRINO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.325, nacido en fecha: 28-02-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Hildemaro José Padrino y Rosa Elena Ruiz, domiciliado en el Sector los Cocos, Calle Figueras, casa N° 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, el referido Imputado deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo, regístrese el régimen de presentación a nivel del sistema Juris 2000, a los fines de su control por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.