REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002568
ASUNTO: RP11-P-2009-002568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: FRANCISCO CALDERÍN

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: OCTAVIO GRANADO

DELITO: ACTOS LASCIVOS.


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Alberto Bravo, en contra del imputado OCTAVIO MELANIO GRANADO; asimismo, oído lo declarado por el referido imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco José Calderín; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de Noviembre del año 20009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia establece, es de escasos recursos económicos, y posee buena conducta predelictual; razones por las cuales resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano OCTAVIO MELANIO GRANADO. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado OCTAVIO MELANIO GRANADO, de nacionalidad venezolana, Natural de Yaguaraparo, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.143, nacido en fecha: 15-09-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Melanio Granado Ortega y Venancia Granado y domiciliado en Santa Cruz, cerca de la Bodega del señor Néstor Guerra, casa s/n, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco José Calderón. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Quedan las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone