REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000305
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 12 de noviembre de 2009, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXX por la participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad, respectivamente; quienes quedaron obligados a cumplir el primero UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y el segundo la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXXXX, fueron sancionados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, en su orden, quienes quedaron obligados cumplir el primero UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y el segundo UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, obligados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXX, se encuentra detenido desde el 20 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha 04-12-09, lleva privado de su libertad DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que vencerán el 20-05-2011. El sancionado XXXXXXXX estuvo detenido el 20-09-0, por el lapso de un día, le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, aunado al hecho que el mismo ha sido declarado inhabitable por los Bomberos de Carúpano, en inspección realizada a dicho Centro en fecha 28-09-09, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual, contenido en el artículo 633 de la LOPNNA.
CUARTO: Se fija el día 11-01-2009 a las 11: 00 AM, para que los sancionados XXXXXXXX sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A, de la sanción de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; un a cumplir en establecimiento publico destinado para tal fin por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en relación al adolescente XXXXXXXXX se le impone de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en REALIZAR CURSOS DE CAPACITACIÓN LABORAL O CONTINUAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al sancionado XXXXXXXXXX , se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar de ambos sancionados sancionado incluyendo entrevista a los mismos e indíquesele que el sancionado XXXXXXXX esta privado de la libertad en el CPPC. Librese oficio al Dr. Arturo Peraza, médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que evalué al adolescente XXXXXXXX, e indíquesele que el sancionado esta privado de la libertad en el CPPC. Notifíquese a la fiscal de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que los sancionados serán impuestos de la presente decisión en fecha -01-2009 a las 11: 00 AM. Librese boleta de traslado al joven XXXXXXX, de citación al joven XXXXXXXXX y notificación a las partes, así como los oficios acordados. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza




LA SECRETARIA

Abg. Mileine Guacuto.