REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000153
ASUNTO : RP01-D-2007-000153

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Visto los oficios Nº 0618 y 0626 sucritos por la Lcda.. Bernarda Bronw de Zaramerra Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual remite anexo carta del Joven Adulto XXXXXXXX quien solicita ser trasladado a la sede de la Policía de esta ciudad …” , visto también que en fecha 13 de noviembre del corriente año, en audiencia de revisión realizada al sancionado este manifestó su deseo de ser traslado a una institución de adultos, la cual se le negó en virtud que aun no era mayor de edad, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: Que el adolescente XXXX fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad y del ciudadano XXXXXXX.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXX fue detenido desde el 31 de marzo de 2008 al 20 de abril de 2008, fecha en que se acordó su libertad bajo fianza estuvo detenido 18 días. Detenido nuevamente el 10-08-08 al 02 de octubre de 2008, fecha en que se evadió del CPPC, estuvo detenido un mes y veintidós días. Nuevamente detenido el 19 de febrero de 2009 hasta el día de hoy dos (02) de diciembre de 2009, lleva detenido nueve (09) meses y catorce (14) días, para un total de privación de libertad de ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, que vencerán el ONCE de JUNIO de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”
CUARTO: Por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que el sancionado ya cumplió la mayoría de edad, aunado al hecho que el mismo solicitó su cambio de sitio de reclusión , por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literales b, c, d de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, que establece el Interés Superior del Niño, y en razón de ello se le debe garantizar al resto de la población adolescente privada de libertad que se les separare de aquellos que hayan alcanzado la mayoridad que puedan ser considerados como una influencia nocivas y los pongan en situaciones de riesgo, aunado a que cursa en actas la manifestación de voluntad de sancionado de marras, de ser trasladado a un Centro de Reclusión para adultos, es por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA que el sancionado XXXXXXXXX fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad y del ciudadano XXXXXX sea trasladado al COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Quedó actualizado y modificado cómputo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía estadal a los fines que trasladen al sancionado a ese Órgano policial. Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto XXXXXXXXXXXX se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de Ejecución Lopnna, cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado y que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto XXXXXXXXX, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta todo de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646, 647 literal a de la LOPNNA concatenado con el artículo 5 del COPP. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Cúmplase.

ABG. YOMARI FIGUERAS
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES


LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO