ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000071
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en el presente asunto, signado con el N° RP01-D-2004-000071, seguido al adolescente XXXXXXXXX Se procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXX, quien cumplía la medida de de privación de libertad por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
La ABG. MILDRED GUERRA EDGEHIIL, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: visto que a las actuaciones riela informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Arturo Peraza, quien está adscrito al SAPINAES, mediante el cual realizó evaluación ordenada por este Tribunal, en la que se evidencia que el sancionado no presenta ninguna enfermedad mental para el momento de la evaluación y recomienda orientación permanente mientras este privado de libertad y al momento de salir de la institución, e igualmente consta visita institucional realizada por la trabajadora social adscrita a la Sección de Adolescentes, la defensa solicita al Tribunal sustituya la medida de privación de libertad de la que es objeto el sancionado, tomando en consideración las conclusiones emitidas por los expertos, así como tomando en consideración que el joven ya tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, no importando en esta fase la entidad del delito, sino que el joven haya concientizado en cuanto a la ilicitud del hecho cometido, y esté capacitado para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad, presupuesto este buscado con la ejecución de las sanciones, igualmente hay que tomar en consideración que desde el inicio de la investigación, al joven se le han violado los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto el sitio donde está recluido no reúne en lo mas mínimo las exigencia contempladas en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A; en el sentido que exista la escolaridad, la capacitación laboral y la recreación a los fines de que este joven se dotara de los instrumentos idóneos para alcanzar la ciudadanía que se requiere. Asimismo por cuanto el centro no es idóneo y no cuenta con el personal especializado, no fue posible la realización del plan individual para la ejecución de las sanciones, instrumento necesario para que el Juez de Ejecución pueda medir el grado del desarrollo durante el tiempo ue haya estado privado de su libertad. En este sentido solicito imponga otras medidas menos graves para que este joven en libertad pueda dar cumplimiento al tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: Estoy preso en la policía y solicito se me de una oportunidad, ya que tenga casi la pena cumplida en su totalidad, Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El ministerio público no se opone a la solicitud de revisión de la medida menos gravosa, solicitada por la defensa al adolescente de autos, el cual fue sancionado por el tribunal de control a Un año y seis meses, en virtud de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, por la participación de este en el delito de robo agravado, el Ministerio Público no se opone en este acto a la modificación o cambio de la medida de privación judicial de libertad, por otra medida menos gravosa, como lo es reglas e conducta, libertad asistida; por cuanto le falta por cumplir tres meses y veintinueve días y se le esta otorgando una oportunidad a los fines de que se inserte en la sociedad y el mismo cumpla a cabalidad con las sanciones que le van hacer impuesta por el tribunal de ejecución en este acto.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto lo solicitado por la Defensa en este acto, lo manifestado por el adolescente sancionado de autos y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXX, fue sentenciado a por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX se observa asimismo que el sancionado estuvo detenido en la primera fase del proceso siete (07) meses y catorce (14) días, nuevamente detenido el 15 de mayo del 2009, por lo que lleva detenido seis (06) meses y diecisiete (17) días, para un total de sanción cumplida de un (01) año dos (02) meses y un (01) día; faltándole por cumplir tres (03) meses y veintinueve (29) días, que vencerá el 30 de marzo del 2010. SEGUNDO:
Se determinó que al sancionado de autos no se le inicio un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía, asimismo del informe psiquiátrico se evidencia que el mismo debería recibir orientaciones o tratamiento por un personal especializado en materia de consumo de estupefacientes para tratar esa área; en cuanto al informe social el joven ha tenido apoyo de su madre, quien es la que lo ha acompañado en este proceso penal; así mismo se observa del informe conductual que ha cumplido con las normas establecidas en el centro como es su deber mientras estuvo en el centro de Prisión preventiva Cumaná; así mismo se observa un pronostico favorable en el área social, toda vez que cuenta con el apoyo de su madre, hermana y cuñado para emprender acciones en pro de su recuperación y que el mismo se aleje del entorno social de su progenitor. Del informe social se evidencia que proviene de una familia desestructurada, pero cuenta con el apoyo de su madre, quien lo apoyara en caso de salir en libertad. TERCERO: ; se evidencia de las actuaciones que existen en el expediente todas las resultas de las evaluaciones que ordeno el tribunal practicar en su debida oportunidad; que el sancionado ha, cumplido hasta la presente fecha casi la totalidad de la sanción; por lo que si observamos el estado deplorable en que los sancionados cumplen con la sanción, que no es imputable a ellos, toda vez que es el Estado quien debe garantizar las condiciones mínimas de higiene y salubridad, así como que a estos se le aplique un plan individual donde se fijen metas mientras estaba recluidos, tal como lo establece el artículo 633 de la norma, en razón de ello, el alto conocido el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en la Comandancia de Policía de este ciudad, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (1) DÍAS de la medida, a los fines de sustituirla por otra menos gravosa, como en el presente caso. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en la policía del estado lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida. Es con base en los razonamientos expuestos que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, desestimándose así la solicitud fiscal. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXX POR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) meses y veintinueve (29) días, MEDIDA CONSISTENTE EN: 1.- SU REINSERCIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO ACTUALIZADA, CADA DOS (02) MESES POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010); 2.-- INSERTARSE AL PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA QUE EJECUTA EL S.A.P.I.N.A.E.S., A LOS FINES DE RECIBIR ORIENTACIONES PSIQUIATRITAS Y SOCIALES Y RECIBIR ORIENTACIONES SOCIALES, POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE ALLÍ FUNCIONA, DEBIENDO ACUDIR AL MISMO CADA MES (01) POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, cada quince dias, A SABER HASTA EL DÍA treinta (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Finalmente se acuerda librar oficio al S.A.P.I.N.A.E.S, informando que de conformidad con lo decidido en la presente fecha, el sancionado de auto acudirá a su Despacho a objeto de recibir orientaciones cada quince días y que sea incorporado al plan de libertad asistida, debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida; Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-
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