REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008823
ASUNTO : RP01-S-2004-008823
Habiendo tomado posesión de este Tribunal Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el día 07/12/2009, en virtud de habérsele concedido Permiso renumerado y disfrute de días de vacaciones pendientes a la Ciudadana Juez de este Despacho, Abg. Yomari Figueras Mendoza, en mi carácter de Juez Suplente, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto el oficio n° 535 -09 de fecha 14/12/2009 presentado por la Abogada Beatriz Planez De La Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal del sancionado XXXXX, a quien se le instruye causa por su participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, quien se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad por el lapso de 4 años por el delito de robo agravado, donde solicita al Tribunal autorice el traslado de dicho sancionado a la sede del SAHUAPA de esta ciudad, fundamentado su solicitud en que el mismo tiene pautada consulta con el médico de traumatología para el día 15/12/2009 a las 7:00 de al mañana; Este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, al considerar que dicho petitorio no es contrario a derecho, como garante de los derechos ciudadanos del sancionado, entre ellos el precisamente el Derecho a la Salud, las premisas de carácter constitucional y supra constitucional estatuidas en la Carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 Constitucional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Es en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado ACUERDA el traslado del ciudadano XXXXXXXXXXX actualmente recluido en la Sede del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre; al SERVICIO AUTONOMO DE HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, de Cumaná, específicamente al área de Traumatología, a los fines de que asista a consulta médica, debiendo efectuarse el mismo en fecha martes 15/12/2009 a las 7:00 de la mañana. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre a objeto que proceda a realizar el traslado del sancionado antes identificado, con las estrictas seguridades que el caso amerita, quedando bajo su responsabilidad la custodia de dicho ciudadano, y una vez realizada la revisión médica pertinente, procedan CON CARÁCTER DE URGENCIA a informar a este juzgado, las resultas del mismo. Ofíciese al IAPES. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Mileine Guacuto