REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000379
ASUNTO : RP01-D-2008-000379
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en su condición de defensora pública de los adolescentes xxxxxx; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estaban presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública de los adolescentes xxxxxxxxx, no compareciendo los imputados antes nombrados. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados, se procedió a realizar la audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”.
La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito interpuesto, en fecha 23-11-2009 y solicita se fije un plazo de SESENTA (60) DÌAS, en virtud que el delito que le fue imputado a los adolescentes es de aquellos considerados graves y de la revisión del expediente se evidencia que aún faltan diligencias por practicar”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal está de acuerdo con el plazo de SESENTA (60) DÌAS solicitado por la defensa, a los fines de presentar el actos conclusivo en la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxx, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 05-12-2008, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de SESENTA (60) DÌAS continuos, para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de SESENTA (60) DÌAS continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxx; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO