REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000373
ASUNTO : RP01-D-2009-000373
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000373, seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez de la Cruz; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara Moreno, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y el ciudadano xxxxxx, representante legal del imputado de autos.
El adolescente fue impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha seis (06) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado, a los fines que se trasladaran a la localidad de El Guamache, donde se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, observando una vez constituidos en el sitio, a dos individuos que portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta, quienes emprendieron veloz carrera, al serles dada la voz de alto, produciéndose una persecución, la cual finalizó con la detención del imputado de autos, quien quedó identificado como xxxxxxxx, y a quien le fuere incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria, con cacha de madera marrón claro y de un segundo ciudadano, quien quedó identificado como xxxxx, a quienes les fuera incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón oscuro; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, quien se identificó como xxxxx, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “eso como lo pusieron los guardias, eso no pasó así, estábamos en la casa que el tío mío estaba para ir a trabajar, él trabaja xxxx, él tiene 2 escopetas, la 12 es de caza y la 16 es con que él hace guardia, él trabaja en la escuela de El Guamache, él estaba saliendo y viene el Comisario de El Guamache, y llegó y nos vio y nos mandó a revisar, como el tío estaba durmiendo, y la gente que estaba en la casa estaba durmiendo, llegaron haciendo revisión y agarraron a uno de los niños por la mano, el otro levantaron el colchón, el otro niño lo agarraron y pegó la cabeza contra la pared, a mi tío le quitaron un arma que era la que iba a llevar a trabajar, nosotros no andábamos con armas por la calle. Es todo”.
La fiscal interrogó al imputado de la manera siguiente: ¿en qué casa pasó eso? R.- En la casa de mi tío ¿esas armas de quién son? R.- De mi tío ¿Dónde estaban? R.- Una debajo de la cama y la que iba a llevar a trabajar ¿Cuántas personas había en esa casa? R.- Siete, dos niños, uno tiene 8, el otro 10, el primero que tiene mi edad, otro que tiene 12, su esposa, él y yo.
Por su parte, la defensa pública formuló las preguntas siguientes: ¿esa gente que menciona, estaba en esa casa, cómo se llaman y dónde viven? R.- xxxx, vive en el xxxx; xxx, vive en la xxx; xxx, vive en el Barrio xxx, en la entrada, xxxx, vive en el Barrio xxxx, xxxx, vive en el xxxxx; y xxxxx, vive en el Barrio xxxxxxxxx
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez, que no cursa en el expediente, experticia de mecánica y diseño sobre la escopeta presuntamente incautada, que permita determinar las características de la misma, específicamente si la misma posee ánima lisa o no, o si la misma es de fabricación rudimentaria como está plasmado en el acta policial o no, es decir, que sin la referida experticia, no podemos saber si el arma presuntamente incautada, constituye un arma de fuego propiamente dicha, como lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ante la duda o falta de elementos de convicción, el Tribunal no debe imponer a mi representado medidas cautelares sustitutivas. Solicito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el literal “e” del artículo 654 de la LOPNNA, tome declaración a los testigos presénciales de los hechos xxxxxx, a fin de esclarecer los hechos narrados por mi representado y cuyo domicilio fuere expresado por él mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha seis (06) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado, a los fines que se trasladaran a la localidad de El Guamache, donde se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, observando una vez constituidos en el sitio, a dos individuos que portaban cada uno un arma de fuego tipo escopeta, quienes emprendieron veloz carrera, al serles dada la voz de alto, produciéndose una persecución, la cual finalizó con la detención del imputado de autos, quien quedó identificado como xxxx, y a quien le fuere incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria, con cacha de madera marrón claro y de un segundo ciudadano, quien quedó identificado como xxx, a quien le fuera incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón oscuro.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones, consta al folio 2 cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria con cacha de madera marrón claro. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, de fabricación rudimentaria con cacha de madera marrón oscuro. Al folio 7 riela inserto Memorando N° 9700-174-SDC-3026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta entrada policial.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que solo riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que el adolescente sea responsable del delito que se le imputa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal, de la solicitud fiscal. En atención a la solicitud de la defensa, se insta a la representación fiscal a los fines que provea lo conducente, en cuanto respecta a la declaración de los testigos presénciales del hecho, que devino en la apertura de la presente causa penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar Boleta de Libertad. Se ordena remitir de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ