REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000403
ASUNTO : RP01-D-2009-000403
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: RIÑA
SECRETARIA: ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000403, seguida al adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 29/12/2009, siendo las 08:16 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, cumpliendo funciones de patrullaje pudieron observar que tres personas se golpeaban mutuamente. De inmediato se procedió a darles la voz de alto y se les informó que estaban detenidos, quedando el adolescente identificado como xxxxx, por lo que se procedió a detenerlo; encontrándonos en presencia de los delitos de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; y en este acto, solicito, de conformidad la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y Expuso: “Yo me metí a la pelea porque el hijo de la señora estaba pegándole a ella y tenía un machete en la mano y yo me metí a desapartarlos. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. Mildred Guerra, para que exponga lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “La defensa considera ajustado a derecho la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricción al adolescente a quien se le ha imputado la presunta comisión del delito de riña, por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren su participación en el referido delito; por lo que solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/12/2009, siendo las 08:16 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, cumpliendo funciones de patrullaje pudieron observar que tres personas se golpeaban mutuamente. De inmediato se procedió a darles la voz de alto y se les informó que estaban detenidos. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 2 de la presente causa, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al I.A.P.E.S., en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al adolescente imputado. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la libertad sin restricciones al adolescente xxxx.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ