REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2009-000401

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), previo traslado y constitución del Tribunal, en el Hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000401, seguida al adolescente xxxxx; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y el imputado antes mencionado, quien se encuentra recluido en el referido centro hospitalario. Se le preguntó al mencionado imputado si contaba con la asistencia de abogado privado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona; quien se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de detención judicial preventiva de libertad contra el ciudadano xxxxxx, ampliamente identificado en actas, por cuanto en fecha 28-12-09, cuando el adolescente de autos, se encontraba en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, en la población de Santa Fe, presuntamente vendiendo hojas de hallaca, y cuando las víctimas decidieron comprarlas para revenderlas, sacaron a relucir armas de fuego, para que les entregaran todo el dinero, comenzando a forcejear una de las víctimas con los agresores, recibiendo un disparo, iniciándose un tiroteo. Posteriormente, se tuvo conocimiento que dos de las víctimas, habían fallecido, y otra de las víctimas, como pudo, logró escapar, resultando también herido en dichos hechos. Ahora bien, por cuanto en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano xxxxx, se encuentra incurso en los hechos antes narrados, solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx. Así mismo solicito se ordene la continuación de la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, concediéndole el derecho de palabra al imputado xxxx, quien expuso: “En ese momento yo iba pasando por ese sitio, que iba para mi casa, yo caí inconsciente en el piso por los disparos que hubo, yo recuerdo que fue que me pegaron el tiro y caí inconsciente, me acordé cuando me tenían aquí en el hospital. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “solicito al tribunal que tome la decisión más ajustada a derecho, tomando en consideración cualquier elemento de convicción que obre a favor del adolescente. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; toda vez. Que los mismos ocurrieron en fecha 28-12-09, cuando presuntamente, el adolescente de autos, se encontraba en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, en la población de Santa Fe, presuntamente vendiendo hojas de hallaca, y cuando las víctimas decidieron comprarlas para revenderlas, sacaron a relucir armas de fuego, para que les entregaran todo el dinero, comenzando a forcejear una de las víctimas con los agresores, recibiendo un disparo, iniciándose un tiroteo. Posteriormente, se tuvo conocimiento que dos de las víctimas, habían fallecido, y otra de las víctimas, como pudo, logró escapar, resultando también herido en dichos hechos.
SEGUNDO: igualmente se desprende del expediente, así como de las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representante fiscal, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente xxx, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: al folio 1, cursa transcripción de novedad suscrita por el ciudadano Rafael Gutiérrez, Jefe del Grupo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse recibido llamada de la centralista de el IAPES, que en el sector El Limonal del Estado Sucre, se encuentran dos cuerpos de dos personas sexo masculino carente de signos vitales. Al folio 2, cursa Inspección N° 3861, de fecha 28-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa inspección N° 3862, practicada en la morgue del hospital central de esta ciudad. Al folio 5 y su vto, al 6 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos xxx, víctima en la presente causa. A l folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la reopción de la práctica de diligencias de investigación. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima xxx, el cual arrojó como resultado, tres escoriaciones redondeadas en mentón, lo cual ameritó asistencia médica por 1 días, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 21, cursa examen médico legal practicado al adolescente xx, quien presentó heridas por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada a nivel de región deltoidea posterior con línea axilar posterior modificado por sutura sin salida; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 24 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual remiten a ese Despacho, un vehículo tipo moto, el cual guarda relación con la presente causa. Al folio 26, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector el limones, donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de xxxxxx, así como de un vehículo marca SUZUKI, tipo moto, color negro. A los folios 27 y 28, cursa planilla de vehículo tipo moto recuperada. Al folio 29, cursa inspección N° 3866, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a una moto marca SUZUKI, color negro. Al folio 30, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano xxxxxx, hace entrega de los certificados de defunción de los hoy occisos, los cuales rielan a los folios 32 y 34 de la presente causa. A los folios 38 y 39, cursan protocolos de autopsia N°s 642-2009 y 643-2009, a nombre de xxxxxxx, respectivamente. Así mismo, cursan en las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso para realizar inspección técnica, remoción de los cadáveres y pesquisas relacionadas con el presente caso; registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, de dos segmentos de plomo, un revestimiento de blindaje y 5 conchas de bala calibre 9 mm, marca CAVIM; así como de una camiseta color rojo y blanco, un pantalón largo tipo mono, un suéter tipo chemise y un pantalón largo tipo blue jeans; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde dejan constancia de la declaración tomada al ciudadano xxxxxx, víctima en la presente causa; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo calibre 38 mm Special, 4 conchas de bala calibre 38 Special y una bala calibre 38 Special; acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los ciudadanos xxxx; acta de investigación penal, mediante la cual remiten a la orden del Ministerio público, al adolescente xxxxx; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de personas que no quisieron identificarse, quienes informaron acerca de las personas que se encontraban tiradas en el pavimento sin signos vitales.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxx (occisos) y xxxxx, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado xxxxx; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxx (occisos) y xxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA