REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000398
ASUNTO : RP01-D-2009-000398
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2009-398, seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx
Se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; El imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante del adolescente xxxxxxx.
El Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Publica Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado al adolescente xxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de auto en fecha 27-12-09, siendo aproximadamente las 4:30 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría del Municipio Ribero de la Región Policial Nº 02, se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de esa localidad, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladaran a la Comisaría por cuanto se había presentado una ciudadana quien se identificó como xxxx, quien manifestó que varios ciudadanos la habían golpeado en su residencia y que ella para defenderse había agarrado un palo. Inmediatamente se dirigieron al lugar a ubicar la residencia de la ciudadana y después de varias indagaciones en el lugar, pudieron ubicar a dichos ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial, y se les hizo revisión corporal quedando identificado como xxxxx y el adulto como xxxx. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario una vez que se verifique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente xxxx, haber entendido y querer declarar, quien expuso: “ Eso no es así como ella dijo, eso fue una pelea con el marido de ella y conmigo, porque ella estaba bailando con nosotros en una fiesta y el tipo se molestó, yo no la obligué a bailar el tipo se molestó y estaba rascado, el vino a darme y yo me defendí, a mi me dieron un batazo con un bate y mi compañero se metió a desapartarme porque la tipa le dio un batazo a mi compañero también y a mi me dio por el estomago. Pregunta la defensa ¿Quienes estaban presentes allí? xxx, quien vive en xxxxx. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: “Solicito la imposición de unas de las medidas cautelarse sustitutivas del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de violencia física imputado en el día de hoy, por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2, literal A, de la citada ley, solicito a la representante del Ministerio Público de conformidad con el literal E, del artículo 654 de la LOPNNA, ejusdem le tome declaración a los ciudadanos xxx, cuyo domicilio consta al folio 5 del expediente y al ciudadano xxxxxx, cuyo domicilio fue aportado por mi representado toda vez que son testigos presénciales de los hechos. Igualmente solicito remita copia certificada del examen medico legal practicado a mi defendido cursante al expediente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines que la misma inicie investigación penal en la cual aparezca como victima mi representado, toda vez que denunció en esta sala que fue objeto de agresiones físicas. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 27-12-09, siendo aproximadamente las 4:30 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría del Municipio Ribero de la Región Policial Nº 02, se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de esa localidad, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladaran a la Comisaría por cuanto se había presentado una ciudadana quien se identificó como xxxxxx, quien manifestó que varios ciudadanos la habían golpeado en su residencia y que ella para defenderse había agarrado un palo. Inmediatamente se dirigieron al lugar a ubicar la residencia de la ciudadana y después de varias indagaciones en el lugar, pudieron ubicar a dichos ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial, y se les hizo revisión corporal quedando identificado como xxxxx y el adulto como xxxxxx.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 4 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxx que funge como victima en la presente causa, quien manifestó que el adolescente de autos y otro ciudadano la agredieron a pedradas y con sus puños causándole agresiones en diferentes partes del cuerpo. Al folio 5, cursa acta de policial donde se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa Acta de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al adolescente imputado de autos a favor de la victima de autos. De las actuaciones complementarias se evidencia examen Medico Legal practicado a la ciudadana xxxx, donde se deja constancia que presentó contusión edematosa y escoriada en cara anterior de pierna izquierda y escoriación en segundo dedo mano izquierda. Igualmente se observa exámenes médicos legales practicados a los ciudadanos xxx, el cual refleja escoriaciones lineales en Región Latero-Cervical derecha y Región anterior del tórax, y al ciudadano xx, quien presenta contusión edematosa y escoriada en región infraorbitaria izquierda y hemicara izquierda. Herida contusa de 2 centímetros.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; este Tribunal acuerda lo solicitado.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Razón por la cual, este Tribunal considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xx, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “F” de la LOPNNA, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante y no comunicarse con la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la LOPNNA, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante y no comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público para que provea lo solicitado por la defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA