REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000313
ASUNTO : RP01-D-2008-000313

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxx. No compareció la victima. Acto seguido solicitó la palabra el imputado xxxx, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además yo voy admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora pública Abg. Mildred Guerra, quien manifestó: “Vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público; observa, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen a la víctima, por cuanto sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido, y toda vez que el mismo esta detenido, que el delito objeto de la presente causa no amerita como sanción la privación de libertad y dado que éste manifiesta que admitirá los hechos y el efecto seria el mismo, se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la víctima, por los motivos antes señalado.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 22-09-2008, cursante a los folios del 35 al 39 por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, en contra del adolescente xxxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previstos en los 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Una vez revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y ratificado el día de hoy, la defensa no presenta objeción alguna, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA, en ese sentido, solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxx, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, siendo las aproximadamente las 9:30 a.m., en el momento que la victima salió del banco Venezuela, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, de donde había retirado una suma de dinero en efectivo y el adolescente acusado, se encontraba en compañía de una persona adulta quien tropezó con la victima y el adolescente le sustrajo del bolsillo trasero del pantalón un dinero efectivo, dándose cuenta la victima de los sucedido, quien le aviso a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quien aprehendió al adolescente, encontrándole en su poder la cantidad de Quinientos (500) Bs. fuertes; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Las pruebas admitidas pasan a partir de éste momento a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNA a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: Asumo mis hechos, yo si lo hice y pido disculpas, yo no sabia lo que hacia en ese momento.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: De conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito se haga cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre mi auspiciado; en virtud que tiene medida de privación de libertad y la prohibición de salir del Estado Sucre. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08-09-2008; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, quien solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, además es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxx; por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas de coerción del cual es objeto el acusado de autos, tal y como fue solicitado por la defensa. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se otorga la libertad del sancionado de autos desde la sala de audiencias, y que el mismo se retiró en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO