REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2009-000387

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: EMPRESA MULTI ROYAL
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000387; seguida al adolescente xxxxxxx; seguida por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal del referido adolescente, ciudadana xxxxxxxx.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “solicito en este acto, la acumulación de la causa N° RP01-D-2009-000388, a la causa N° RP01-D-2009-000387, toda vez que el hecho objeto de ambas investigaciones, así como las víctimas, son las mismas, con la finalidad de mantener la unidad del proceso. Es todo”.

Por su parte, la defensora pública, Abg. Mildred Guerra, expuso: “la defensa no presenta objeción alguna, toda vez, que se evidencia que el procedimiento que dio origen a la presente investigación en ambas causas, están referidos a unos mismos hechos y a una misma víctima, y a los fines de la unidad del proceso, estoy de acuerdo con la acumulación solicitada por la representación fiscal. Es todo”.

La juez pasó a realizar su pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no hace oposición la defensora pública, en los términos siguientes: punto previo, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la solicitud fiscal, de la siguiente manera: Revisadas las causas signadas RP01-D-2009-000387 y RP01-D-2009-000388, se puede observar lo siguiente:
PRIMERO: Que en las referidas causas se imputa el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y como víctima, la Empresa Multi Royal.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
TERCERO: Tal como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo aunque los imputados sean diversos. Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el contenido de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser aplicados en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y toda vez, que en las referidas causas se encuentra por celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; lo procedente y ajustado a Derecho, es ordenar la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones de los señalados artículos y así debe declararse. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda ACUMULAR las causas seguidas a los adolescentes xxxxxx; la cual se les iniciara por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal; signadas RP01-D-2009-000387 y RP01-D-2009-000388, en una sola, que se corresponderá con la Causa contenida en el expediente RP01-D-2009-000387. Confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a las previsiones de los artículos antes señalados, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Vista la acumulación realizada, se hace comparecer a la Sala, a los adolescentes xxxxx; y a sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxx

El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxx; la cual se les iniciara por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal; solicitando en este acto se decrete la medida cautelar sustitutiva solicitada en el mismo, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto presuntamente, en fecha 14-12-09, a las 10:20 a.m., funcionarios del IAPES fueron avisados que estaban saqueando un vehículo en la avenida Universidad, presuntos estudiantes de la Escuela Técnica, en tal sentido, se trasladaron al lugar de los hechos y fueron recibidos con piedras y botellas por parte de los estudiantes, quienes emprendieron veloz huída y procedieron a darles persecución, y se introdujeron en un terreno baldío donde estaban escondidos los adolescentes de autos, junto con dos adultos y se les encontró mercancía respectiva de electrodomésticos, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal. Solicitó, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo, en este acto, consigno actuaciones complementarias, relativas a la presente causa, para que las mismas sean agregadas a la causa principal. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, y en consecuencia expuso el adolescente xxxxx: “yo no estaba saqueando, yo venía caminando y cuando venía la policía, yo salí corriendo, venían tirando perdigón y me metí al frente de SOLYMAR, estaban tres cajas y me echaron la culpa a mí, que yo había agarrado esas tres cajas. Es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a la sala, al adolescente xxxxx, quien expuso: “en el momento en que los estudiantes estaban saqueando el camión, yo venía hacia la casa, por la Avda. Universidad, en el momento en que iba a cruzar del otro lado, los policías venían y no me daba tiempo, los policías venían disparando hacia nosotros y corrimos hacia donde venían corriendo todos los muchachos, cono no encontré donde salir, había una señora de una casa que me dijo: ¡vente! Y ahí fue donde pasé, después que salí, me vieron uniformados y me metieron en la patrulla, porque dijeron que yo estaba ahí. Es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxx, quien expuso: “yo venía de la Técnica para acá y como estaba el zaperoco de los estudiantes y estaba en una esquina una caja y yo la agarré y me metí para el callejón, me metí en una casa, cerré la puerta y me agarraron ahí. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Mildred Guerra, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tampoco presento objeción, por cuanto el delito imputado no es de los que merecen como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismo ocurrieron en fecha 14-12-09, a las 10:20 a.m., funcionarios del IAPES fueron avisados que estaban saqueando un vehículo en la avenida Universidad, presuntos estudiantes de la Escuela Técnica, en tal sentido, se trasladaron al lugar de los hechos y fueron recibidos con piedras y botellas por parte de los estudiantes, quienes emprendieron veloz huída y procedieron a darles persecución, y se introdujeron en un terreno baldío donde estaban escondidos los adolescentes de autos, junto con dos adultos y se les encontró mercancía respectiva de electrodomésticos, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 y su vuelto de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a cuatro personas entre las cuales se encontraban los adolescentes de autos. Al folio 2 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxx, quien es el chofer del vehículo que fue saqueado y narra cómo sucedieron los hechos; al folio 3 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxx, quien es el copiloto del vehículo saqueado y narra cómo sucedieron los hechos. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a tres equipos de sonido, marca Panasonic. Así mismo, e las actuaciones complementarias, se desprenden acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a dos cocinas y una lavadora, acta de investigación penal, en el cual, los adolescentes de autos son puestos a la orden del CICPC; experticia de avalúo real N° 122, sobre objetos incautados; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual realizaron inspección técnica al vehículo presuntamente saqueado; inspección N° 3741, al vehículo presuntamente saqueado; inspección N° 3744, realizada al sitio del suceso. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario y se califica la aprehensión de los adolescentes de autos como flagrante, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la LOPNNA y 248 del COPP y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos de convicción antes narrados, son suficientes para considerar a los adolescentes de autos como autores o partícipes del hecho punible expuesto por la representación fiscal y en consecuencia, acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxx; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en quedar sometidos bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxx, quienes estando presente en Sala, se comprometen a ello; y así mismo, deben presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxx; por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal; de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la LOPNNA; consistente en quedar sometidos bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxx, quienes estando presente en Sala, se comprometen a ello; y así mismo, deben presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, y así mismo, para que informe a este Tribunal, si los adolescentes no cumplen con las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA