REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000341
ASUNTO : RP01-D-2008-000341
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ULISES BELLO
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia para imponer de la investigación y ser oído el adolescente en la causa N° RP01-D-2008-000341, seguida al ciudadano xxxxxxx; por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos, previa autorización de traslado ordenado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxxx; así como también el Defensor Privado Abg. Ulises Bello.
Acto seguido la Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, expuso lo relativo a la investigación iniciada al adolescente de autos, procediendo la representante fiscal a exponer los motivos de la investigación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente investigación, así como su precalificación jurídica, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (occiso); procediendo a hacer una narración de los hechos acaecidos en fecha tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007), cuando el joven xxxxxxx, en compañía de otros sujetos que se encuentran debidamente identificados en las actuaciones, se trasladan a la Población de Santa Fe, Sector la Planta, se aproximaron a la residencia de la ciudadana xxxxxxxxx y empezaron a disparar a todos los presentes, resultando herido la víctima quien falleciere producto de dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno en la región parietal derecha y uno en la región lumbar derecha; solicito que el imputado de autos sea escuchado, se acuerde la detención judicial preventiva de libertad en este acto, para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente xxxxxx, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y su deseo de querer declarar y expuso, lo siguiente: “cuando me dieron la libertad de acá, me fui para Santa Fe, de Santa Fe me fui para el Puerto, en el Puerto como no conseguía trabajo me vine para Santa Fe, me dejé de presentar, porque mataron a mi hermano, yo me vine después para Cumaná con mi familia y tuve una discusión por una casa que nos había dejado mi papá y de allí me fui para Anaco, yo no sé de qué me están acusando, no sé nada de esa muerte, yo no sé de qué me acusan. Es todo”.
Fue interrogado por la representante Fiscal: ¿en qué fecha le dieron libertad? R) 10 de agosto de 2006. ¿de allí se fue para dónde? R) A Santa Fe. ¿hasta qué fecha estuvo allí? R) dos meses, en el Puerto duré un mes, cuando entró el mes, me vine para acá. ¿Cuándo se presentó? R) esos dos meses. ¿puede decir fechas? R) no recuerdo. ¿Cuánto tiempo dura en Santa Fe? R) estuve dos meses, cuando me soltaron me fui a Santa Fe. ¿y luego? R) me fui al Puerto. ¿sabe en qué fechas? R) no recuerdo. Cesaron.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa privada, expuso lo siguiente: “la defensa invoca a favor del ciudadano xxxxxxxxx, el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 del COPP y 44 del texto constitucional y llama la atención de esta defensa una cosa muy curiosa, el hecho ocurrió el mes de mayo de 2007, el CICPC, hizo sus averiguaciones; se declararon varias personas y la Fiscalía al no haber elementos de convicción, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo del expediente; ahora bien, recientemente se presentan 3 personas a la Fiscalía una hermana, una prima y un tío, quienes afirman haber visto cómo sucedieron los hechos ¿Por qué no concurrieron en aquella oportunidad? ¿Vienen ahora porque está detenido? Al surgir estos nuevos elementos, la Fiscalía pide la apertura de la averiguación, se pregunta igualmente la defensa por qué no se hizo un reconocimiento en rueda de individuos; por lo tanto solicito se desestime la solicitud fiscal de detención y que en el tiempo prudencial se acuse con los elementos que cursan en autos, los cuales no son suficientes para estimar que mi representado es responsable del delito que se le imputa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Segundo: cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción procesal: acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico su traslado al Hospital Central de esta ciudad, recaudo que cursa al folio 02; inspección N° 595 practicada por funcionarios del CICPC, al cadáver de una persona de sexo masculino cuyas características fisonómicas se encuentran transcritas en autos, recaudo que cursa al folio 02; autopsia forense N° 080-07 correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de xx, en la cual se determina como conclusión que la causa de muerte es SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR RUPTURA HEPÁTICA Y MASA ENCEFÁLICA POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE, recaudo cursante al folio 10; acta de entrevista del ciudadano xxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 11; copia simple de certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de xxxxxx, en la cual se determina como conclusión que la causa de muerte es HEMORRAGIA CEREBRAL POR RUPTURA HEPÁTICA Y MASA ENCEFÁLICA POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO, recaudo cursante al folio 10; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación, en específico las tendientes a la identificación de los involucrados en el hecho que deviene en la apertura de la presente causa, recaudo que cursa a los folios 13 y 14; inspección N° 681 practicada por funcionarios del CICPC., en el sitio de los hechos, recaudo que cursa al folio 17; acta de entrevista de la ciudadana xxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 18; acta de entrevista de la ciudadana xxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 21; acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 22; acta de entrevista de la ciudadana xxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 23; acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxx, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 28; acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxx, testigo de los hechos, ante el Despacho fiscal, recaudo cursante al folio 45; acta de entrevista rendida ante el Despacho fiscal por la ciudadana xxxxxxxx, testigo de los hechos, recaudo cursante al folio 46; acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxx, testigo de los hechos, y quien manifiesta que escuchó una detonación, resultando herida en los acontecimientos que devinieron en la apertura de la presente investigación, declaración ésta rendida ante el Despacho fiscal, y que cursa a los folios 51 y 52; acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxx, testigo de los hechos, y quien manifiesta que escuchó una detonación, presenciado la muerte de la víctima en la presente causa, declaración ésta rendida ante el Despacho fiscal, y que cursa a los folios 54 y 55; acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxx, testigo de los hechos, y quien manifiesta la manera en la cual ocurren los hechos y señala al imputado de autos como una de las personas que dieron muerte al ciudadano xxxxx, declaración ésta rendida ante el Despacho fiscal, y que cursa a los folios 80 y 81; acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxx, testigo de los hechos, y quien manifiesta la manera en la cual ocurren los hechos y señala al imputado de autos como una de las personas que dieron muerte al ciudadano xxxxxx, declaración ésta rendida ante el Despacho fiscal, y que cursa a los folios 82 y 83; acta de entrevista rendida por la ciudadana Cruz xxxxxx, testigo de los hechos, y quien manifiesta la manera en la cual ocurren los hechos y señala al imputado de autos como una de las personas que dieron muerte al ciudadano xxxxxx, declaración ésta rendida ante el Despacho fiscal, y que cursa a los folios 84 y 85; elementos éstos que hacen presumir que el adolescente de autos, es una de las personas que participó en el hecho ocurrido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007), cuando presuntamente en compañía de otros sujetos que se encuentran debidamente identificados en las actuaciones, se trasladan a la Población de Santa Fe, Sector la Planta, se aproximaron a la residencia de la ciudadana xxxxx y empezaron a disparar a todos los presentes, resultando herido la víctima quien falleciere producto de dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno en la región parietal derecha y uno en la región lumbar derecha, las cuales aunadas a las demás actas evidencian que estamos en presencia de un hecho punible.
Tercero. El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
Cuarto: La representante del Ministerio Público solicitó la detención Judicial Preventiva de Libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, por su parte, la defensa ha solicitado sea desestimada la solicitud fiscal, para quien suscribe la presente, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales, que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el representante del Ministerio Público; lo que hacen considerar a quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad, y a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, realizada por el representante del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a lo expuesto por la defensa, en el sentido que no se acuerde la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano xxxxxx, este Tribunal la declara sin lugar, por las razones de hecho y de derecho que quedaron ya plasmadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano xxxxxxx; por su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (occiso). Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ