REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000381
ASUNTO : RP01-D-2009-000381

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Es imputado en la presente causa, el Adolescente xxxxxxxx

CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, y por último que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

La Defensa, basó sus argumentos en exponer:
“Solicito de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no cursa en las actuaciones experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego presuntamente involucrada en los hechos que permitan determinar si el disparo se produjo de manera accidental. Es todo”…>>

El imputado, xxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó haber entendido y su deseo de querer declarar, y expuso: “Yo tenía la escopeta porque la estaba limpiando, estaba con mi amigo y me puse a limpiarla y luego que terminé estaba haciendo bromas y cuando apreté el gatillo se me fue el tiro sin culpa. Es todo.”
La fiscal interrogó: De quién es la escopeta? De un chamo que vive en la Llanada, no sé como se llama. ¿Por qué te dio la escopeta? Para que se la guardara. ¿usted tenía algún noviazgo con xxxx? Si. ¿Tenías problemas con ella? No. ¿Cuándo apuntó a su amigo apretó el gatillo? No, yo me estaba jugando con él, allí no apreté el gatillo, después cuando apunté a la chamita, yo la cargué y se disparó. ¿Quiénes estaban allí? Nosotros tres. Es todo.
La Defensa no formuló preguntas.

CAPÍTULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 01 cursa trascripción de novedad, mediante la cual se deja constancia de la llamada radiofónica recibida en el CICPC, informando sobre el cadáver de una adolescente. Al folio 2, cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver, así como de la inspección técnica y demás diligencias practicadas por funcionarios del CICPC. Al folio 3, cursa acta de inspección técnica N° 3717, realizada al sitio del suceso. Al folio 4, cursa inspección N° 3718, realizada en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino. Al folio 5, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana xxxxxx, quien es progenitora de la víctima de autos. Al folio 13 cursa Protocolo de Autopsia N° A-610-09, perteneciente a quien en vida se llamara xxxx, donde se concluye, que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Al folio 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a dos prendas de vestir. A los folios 16 y 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigaciones. Al folio 18, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la víctima de autos. Al folio 19, cursa certificado de defunción N° 1506271, de quien en vida se llamara xxxxxx, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC. Al folio 21, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que se entrevistaron con un ciudadano de nombre xxxxxx, quien les indicó que había tirado un arma de fuego en el techo de la residencia donde habitaba la víctima, siendo incautada dicha arma de fuego. Al folio 22, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano xxxxxx, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente xxxxxx. Al folio 26, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 de color azul, cañón corto con empuñadura, color negro, marca Sarasqueta, sin seriales visibles. Cursa al folio 28, memorando N° 9700-174-SDC-3095, de fecha 12-12-09, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por la representación fiscal; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxx, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado, en el delito de Homicidio Intencional, imputado por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al adolescente de autos; en ese se declara sin lugar, lo solicitado por la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de detención. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO