REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000379
ASUNTO : RP01-D-2009-000379

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ALISSÓN ELYNN PERNIA RAMÍREZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000379, seguida a los adolescentes xxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos xxxxxxxx.

El Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes xxxxxx, no tener abogado, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: colocó a disposición del Tribunal, a los adolescentes xxxxx, en contra de quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Ahora bien por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los adolescentes en el delito antes señalado, y toda vez que los funcionarios policiales manifiestan no haber encontrado a los adolescentes ninguna evidencia de interés criminalístico, aunque estamos en presencia del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, dadas las circunstancias mencionadas solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor de los identificados adolescentes. Igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA, y 248 del C.O.P.P. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando cada uno de los adolescentes haber entendido y su deseo de NO querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “Solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos xxxxxxx, Toda vez que fueron presentados a la orden de este tribunal previsto en el art. 557 de la LOPNNA lo cual se evidencia en la lectura del acta policial cursante al folio 10 del expediente de fecha 10/12/2009, en la cual se deja constancia que la aprehensión policial se produjo a las 10:20 de la mañana de ese día, para luego ser puestos a la orden de este tribunal a las 11:40 de la mañana del día de hoy, lo cual se evidencia de la lectura del folio 33 del expediente en el cual cursa escrito de presentación de aprehendido. Además, toda vez que no cursa en el expediente la declaración testifical de ninguna otra persona que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, asimismo tampoco cursa en el expediente inspección técnica en el sitio del suceso, que permita determinar las características del mismo, y si se llegó a incautar alguna evidencia de interés criminalístico, a la cual se le hubiera podido efectuar experticia de reconocimiento legal. Asimismo en el acta policial, se habla de objetos contundentes de los cuales no se aporta ninguna descripción ni se deja plasmada en la misma si se colectó alguno de ellos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 10-12-09, a las 10:00 A.m. cuando funcionarios adscritos al IAPES luego de recibir el correspondiente llamado, se apersonaron a las adyacencias del Liceo Lemus Pérez, específicamente en la redoma de la Avenida las Industrias de esta ciudad, donde se encontraban varios alumnos lanzando objetos contundentes, alterando el orden público y obstaculizando el libre tránsito vehicular, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo veloz huido, por lo que se procedió a aprehenderlos.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa a los folios 2 y 3 de la presente causa, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 27 cursa Inspección N° 3710. Al folio 28 cursa Memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3085. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal; no obstante, no existen suficientes elementos para determinar la autoría de los adolescentes de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar a los adolescentes de autos como autores o partícipes del hecho punible investigado; aunado al hecho que la presente causa fue presentada ante este tribunal fuera del lapso legal previsto en el art. 557 de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la libertad sin restricciones a los adolescentes xxxxxxxxxxx.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, y en consecuencia, se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ