REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000377
ASUNTO : RP01-D-2009-000377

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: CARLOS ENRIQUE QUINTANA MORENO
DELITO: xxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000377, seguida al adolescente xxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, así como su representante legal ciudadano xxxxx, titular de la Cédula de Identidad No. xxxxxx.

El Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente xxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 en su parágrafo segundo literal “A”, de la LOPNNA, se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el delito de lesiones leves, con el cual el ministerio Público precalificó el hecho imputado, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos; al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano xxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 6 cursa en copia fotostática simple récipe médico en el cual se deja expresa constancia del ingreso del ciudadano xxxxxx, víctima en la presente causa penal al Centro de Diagnóstico Integral Fe y Alegría, presentando herida cortante en hemotórax izquierdo, ameritando reposo por 5 días; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionaros adscritos al CICPC., quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 15, cursa examen medico legal practicado a la victima, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó herida punzante de 1 centímetro de longitud a nivel del séptimo espacio intercostal izquierdo no suturada, refiriendo dificultad respiratoria, solicitándose asimismo radiografía de tórax antero posterior, se hace constar igualmente en el referido examen médico legal que las heridas inflingidas ameritan asistencia médica por 2 días, con tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxx, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de su representante; la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse al ciudadano xxxxxx. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de su representante; la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse al ciudadano xxxxx. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ