REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000156
ASUNTO : RP01-D-2009-000156

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2009-000156, seguida al adolescente xxxxxx; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxxx; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARÌA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y el representante legal del adolescente.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 38 al 45 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 12-06-2009, en contra del imputado xxxxx; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Así mismo señaló que esa representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se imponga al adolescente medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso; y que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado y de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó haber entendido y querer declarar, exponiendo: “nosotros veníamos por el cyber cuando de repente venia bajando la patrulla y dijeron que le habíamos roto el vidrio del vehículo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “la defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal en ese sentido solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público a fin de determinar la presunta comisión del delito imputado en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicita a este Tribunal mantenga la libertad sin restricciones; en tal sentido solicito se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar requerida por la fiscal del ministerio público, así mismo solicito para el caso de que admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos como figura alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal realizada en el día de hoy, contra el adolescente xxxxxx; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 11:30 p.m. del día 22-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. La Llanada, específicamente por los semáforos, cuando fueron sorprendidos por seis estudiantes uniformados con camisas de color azul, quienes al ver la unidad policial, sin motivo alguno, lanzaron objetos contundentes (piedras), en el parabrisas delantero del lado del chofer de la unidad policial, suscitándose una persecución logrando darle alcance a dos de ellos, y al hacerles la revisión corporal, los mismo, tenían en sus manos, piedras, quedando detenidos y trasladándolos hasta el comando policial.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 42 al 44 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a que se mantenga al adolescente en libertad sin restricciones; toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte del referido adolescente; en este sentido se declara sin lugar lo requerido por el ministerio público en este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 22-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. La Llanada, específicamente por los semáforos, cuando fueron sorprendidos por seis estudiantes uniformados con camisas de color azul, quienes al ver la unidad policial, sin motivo alguno, lanzaron objetos contundentes (piedras), en el parabrisas delantero del lado del chofer de la unidad policial, suscitándose una persecución logrando darle alcance a dos de ellos, y al hacerles la revisión corporal, los mismo, tenían en sus manos, piedras, quedando detenidos y trasladándolos hasta el comando policial y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.



DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, AL ADOLESCENTE xxxxxx; por estar incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO