REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000041
ASUNTO : RP01-D-2007-000041

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy Diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el acto de Audiencia Preliminar en el asunto signado RP01-D-2007-000041, seguido al adolescente xxxxxx. A quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal Primera ABG. MILDRED GUERRA en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y el imputado de autos acompañado de su representante xxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxx. No compareció la victima, ahora bien por cuanto la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades entre otros motivos por incomparecencia de la victima y por cuanto se desprende de las actuaciones resultas de las boletas citación practicadas a la misma de las cuales se desprende que ha sido imposible su citación; este tribunal tomando en cuenta que la presenta causa data del año 2007 y que los derechos de la victima quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la Audiencia Preliminar prescindiendo de ésta.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12-03-2008, cursante a los folios del 51 al 57 por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2007, en contra del imputado xxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente xxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: Si admito los hechos que lo golpee. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio la defensa para a hacer la siguiente observación se evidencia del capitulo referido a las documentales que la representación fiscal ha promovido como prueba para ser incorporada por su lectura el Acta policial de fecha 10-02-2007, cursante al folio 3 de las Actas procesales, en ese sentido solicito que la misma sea desestimada por cuanto no constituye una prueba en si misma toda vez que el proceso es oral y reservado y quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios policiales que la suscriben, adminiculado ello no es de aquellos documentos taxativamente enumerados en el articulo 339 del COPP que puedan ser incorporados por su lectura en el debate oral y reservado; su admisión contravendría el debido proceso y el derecho a la defensa, en ese sentido, solicito que las restantes pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fue impuesto al adolescente por no ser proporcional al tiempo de sanción solicitado, consignando en este acto constancia de presentaciones ante el puesto policial de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, e igualmente constancia que acredita que el adolescente esta realizando una actividad laboral, así mismo hago del conocimiento del tribunal que el adolescente se presentó hasta el día 21-09-2007, en virtud que el oficio que debió ser librado al puesto policial, supuestamente no fue recibido. No presento ningún otro tipo de objeción al escrito acusatorio por cuanto este cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2007 siendo las 4:00 p.m. cuando la victima se encontraba esperando carro y en el instante en que disponía a embarcarse en u vehiculo de pasajeros fue abordado por el adolescente xxxxx, quien se encontraba en compañía de dos personas más y procedieron a golpear a la victima despojándolo del dinero en efectivo y de un teléfono celular; configurándose los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx. La admisión parcial radica en que no se admiten todas las pruebas tal y como se señalará en el particular Segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporada por su lectura, el acta policial de fecha 10-02-2007, por no ser de aquellos documentos señalados en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de incorporarla, contravendría el debido proceso. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a este particular. En cuanto a las demás, pruebas promovidas por la representación fiscal, se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 54 al 56 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-02-2007 siendo las 4:00 p.m. cuando la victima se encontraba esperando carro y en el instante en que disponía a embarcarse en u vehiculo de pasajeros fue abordado por el adolescente xxxxxx quien se encontraba en compañía de dos personas más y procedieron a golpear a la victima despojándolo del dinero en efectivo y de un teléfono celular; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx; donde solicitó como sanción reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxx. Por su participación en los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 12 de Febrero del 2007. Líbrese oficio al Comandante del puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

La Secretaria,

ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO.