REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000315
ASUNTO : RP01-D-2009-000315

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR. APERTURA A JUICIO ORAL.

Celebrada como fue, el día, siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000315, seguida a la ciudadana xxxxxxxxxxxa quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la adolescente antes mencionada, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal ciudadano xxxxxxxx y la Defensora Pública Penal Primera del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.




SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano xxxxxxxxx la gran sabana, casa numero 112, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009); acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó asimismo el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos. Solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “G”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de tres (03) años de privación de libertad; por otro lado solicitó se mantenga la medida privativa que recae sobre la hoy imputada de autos por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó se desestime el escrito presentado por la defensa de la imputada mediante el cual solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la adolescente, ya que la misma habiendo sido previamente solicitada fue negada en fecha reciente, y ya que no han variado los supuestos que llevaron a que se impusiera la medida de detención.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le concedio la palabra a la imputada de autos xxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y señaló querer declarar, expresando lo siguiente: primero, quiero hacer una aclaratoria, yo me encontraba dentro de la casa donde se encontró la droga, eso fue un allanamiento por un robo, y es de destacar que fue mi hermano a quien supuestamente involucraron en un robo, hecho 2 semanas atrás antes del allanamiento, yo estaba durmiendo en esa casa, viene mi mamá y me dice que me pare, yo no vivo en la residencia, yo vivo en la casa de mi padre, yo fui para allá por un favor que le estaba haciendo a mi mamá y es que por esos días se murió el Director del Liceo Sucre donde trabaja mi mamá, y me pidió el favor de que cocinara, los PTJ llegan como a las 6 de mañana, allanaron la casa, fueron hacia el cuarto y consiguieron la droga en el patio de la casa, en un cuarto por un hueco allí estaba la droga, yo no tengo nada que ver con la droga, yo no sabía que mi hermano vendía droga, el estaba en eso y dijo que se había salido, es mas el 26 de junio lo detuvieron porque lo cogieron con varios envoltorios y lo soltaron, el le decía a mi mamá que iba a dejar eso, mi mamá tampoco sabía que el seguía en eso, todos pensábamos que él se había salido de esa vida, la gran sorpresa es que la PTJ consigue la droga, y cuando le preguntábamos, el se quedaba callado, cuando llegan a mi me detienen porque la PTJ me dice que todo el que estaba dentro de la casa iba detenido, no tengo nada que ver con la droga, primero porque no vivo en la casa y segundo porque no sabía que mi hermano no se había salido de esa vida. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 537 de la L.O.P.N.N.A., solicito la desestimación de la acusación presentada por la representación fiscal en su oportunidad y ratificada de forma oral en esta sala de audiencias, en virtud de que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio con los mismos elementos con los que fue presentada la adolescente en esta sala de audiencias cuando se presentó como detenida a los fines de determinar sobre la solicitud de detención que oportunamente fuere efectuada, no realizando una investigación exhaustiva en la presente investigación, por cuanto en la presente causa se evidencia de la constancia de residencia que cursa en las actuaciones, que la misma no reside en la vivienda donde se efectúa el allanamiento y se colecta al droga objeto de la presente causa, la cual al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos Magalys Margarita Ravelo y Luz María Díaz, quienes rinden declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dan fe de que la referida adolescente no reside en esa dirección, cuyos testimonios no fueron tomados en consideración por la representación fiscal, tal y como se lo ordena el código orgánico procesal penal, que dice que no solo debe tomar en consideración los elementos que inculpen a la procesada sino aquellas que le exculpen, pudiendo en esta sala pedir la nulidad de dicha acusación por contravención del debido proceso; para el caso que el Tribunal no acuerde el pedimento de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley especial en su parte in fine, que se admita como prueba documental la constancia de residencia cursante en autos, en la cual se evidencia que la adolescente no reside en la casa donde se realizó el allanamiento y se incautó la presunta droga objeto de este proceso; asimismo promuevo el testimonio de los ciudadanos Magalys Margarita Ravelo y Luz María Díaz, identificadas plenamente en las actuaciones, quienes depusieron acerca de lo que saben en cuanto atañe a la ubicación de residencia de esta joven y no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público, igualmente promuevo la testimonial del ciudadano Luis Alfredo Guevara Castañeda, identificado plenamente en actas, y la testimonial del ciudadano Robert Luis Guevara, quien es hermano de la adolescente y el cual está imputado en el asunto RP01-P-2009-004509, a tal efecto se anexó conjuntamente con el escrito de contestación a la acusación copia del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada en dicha causa; de la misma forma en atención al contenido de los artículos 12 y 18 del C.O.P.P., adhiero a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tomando como principios rectores el de la comunidad de la prueba y del derecho a la defensa; asimismo hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar y conforme a los artículos 548 y 37 de la L.O.P.N.N.A, y 37 de la Convención de Derechos del Niño, conforme al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, en este sentido solicito se imponga a la joven una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser revisada en todos estado y grado de la causa conforme al artículo 548 de la Ley antes señalada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), y expuesta oralmente el día de hoy, por considerar que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la L.O.P.N.N.A., y porque a criterio de quien suscribe, de la misma se desprenden elementos para el enjuiciamiento de la hoy acusada; difiere de esta forma este Tribunal de lo alegado por la Defensa de la ciudadana xxxxxxxxxx quien solicita a este Tribunal la desestimación de la acusación y el consecuencial sobreseimiento de la causa, pedimento éste que se declara sin lugar, toda vez que a criterio de quien decide los alegatos en los que fundamenta la defensa su pedimento son cuestiones que deben dilucidarse luego del contradictorio que habrá de desarrollarse en juicio oral y reservado. De la misma manera, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, testigos, documentos, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. Asimismo y en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal en razón de su utilidad, pertinencia y necesidad, a excepción de la constancia de residencia que fuere promovida por la defensora pública, por cuando la misma no se encuentra dentro de las pruebas establecidas en el artículo 339 del C.O.P.P., que puedan ser incorporadas por su lectura, disposición ésta aplicable por supletoriedad y de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la L.O.P.N.N.A.; en atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., se declara con lugar la solicitud fiscal en este sentido, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., se presume que puede existir riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en razón de la cuantía de la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez admitida la acusación, el Juez informó a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la adolescente xxxxxxxx manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxDE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley orgánica del trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los siete (7), dias del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.