REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000371
ASUNTO : RP01-D-2009-000371
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día, 06 de Diciembre de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000371, seguida al xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. MILDRED GUERRA y la representante legal del imputado xxxxxxxxxx. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, designando para los efectos al Abg. ENRIQUE TREMONT, INPRE N° 31.645, con domicilio procesal en el Percelamiento Miranda, Quinta Doña Lea, de esta ciudad, Estado Sucre, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado a xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “B “, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando: “Yo estaba con un muchacho en una esquina luego llegó la policía nos pegaron contra la pare, nos revisaron cerca e donde estábamos un policía dijo mira lo que hay aquí y agarró un envoltorio, y nos montaron a la patrulla. La fiscal interroga. ¿A que hora fue? Como a las ocho y media de la noche. ¿A que distancia te encontrabas de donde el policía encontró la droga? Cerca. ¿Lograste ver la droga? Si. Yo estaba montado en la patrulla cuando el policía me dijo mira lo que encontré. ¿Supiste que droga fue la que encontraron? Me dijo que la marihuana. ¿Eres consumidor?. NO. La defensa interroga ¿Habían otras personas cuando llego la policía? Si ¿Cerca de la sustancia? si. ¿Cuando te montaron a la patrulla que viste? Un empaque. ¿Sabias si era droga o no? No. ¿Tú o el muchacho que andaba contigo alguna vez han consumido droga? No Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ENRIQUE TREMONT, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, del estudio de las actas se desprende que este es un procedimiento sin la presencia de testigos que puedan avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al IAPES así mismo el TSJ establece que solo el acta policial no se basta por sí misma para establecerse como prueba eso quiere decir que debe ir adminiculada con distintos elementos que avalen el dicho de los funcionarios. La representante del ministerio público imputa el delito de ocultamiento, según la real academia ocultar es esconder, como se determina que la droga era de mi representado, esta droga pudo haber sido sembrada pro los funcionarios o por quienes se encontraban en el lugar al momento de la detención. Mi representado no es consumidor, no tiene conducta predelictual, por lo que considera la defensa que el hecho típico atribuido no puede atribuírsele al imputado y en dado caso al no poder tener el ministerio público la certeza para imputar se le debe dar por lo tanto un sobreseimiento de la causa y la desestimación de la solicitud de medida cautelar y en su defecto se le conceda la libertad a mi representado, cosa que no impide que el ministerio público continúe con la investigación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los mismos ocurrieron el día 05 del mes y año en curso. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 01 cursa acta de investigación penal de fecha 05 de diciembre de 2009. Al folio 02 cursa acta de aseguramiento. Al folio 04 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este tribunal lo acuerda con lugar QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxx la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa de que se le acuerde libertad plena. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582, literal “B “, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, que informará regularmente al Tribunal, presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los seis del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.

SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.