REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000065
ASUNTO : RP01-D-2008-000065
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día, TRES (03) DE DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-000065, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx por su presunta comisión en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del X Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal (Aux.) Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO y el imputado de XXXXXXXXXXXX, previa comparecencia por traslado, así como la representante del mismo XXXXXXXXXXX Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico así en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en fechas 20/07/2009 y 14/07/2009, respectivamente, que rielan a los folios 99 al 108, ambos inclusive y 264 al 275, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al XXXXXXXXXXXXX por su presunta comisión en los delitos de cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 13/01/2007 y 04/08/2007; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser los delitos imputados de los que ameritan como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de libertad, por el lapso de Cinco Años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, en virtud de haber una acumulación de dos procedimientos; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto los delitos por los que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en las referidas acusaciones, así como todas las pruebas documentales, explicando la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. En cuanto a la medida, solicito se mantenga la privación de libertad, para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y público. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sean admitidas las presentes acusaciones en su totalidad así como las pruebas promovidas en ambas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente Imputado, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: mis únicas palabras son que soy inocente y que no se nada de eso. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “en mi condición de defensor privado del hoy imputado de autos, y haciendo alusión al artículo 49, numeral 1° constitucional en concordancia con el artículo 544 de la LOPNNA, la defensa expone y solicita: como bien es sabido por la defensa y solicitado por mi persona en fechas anteriores en este tribunal cursan dos causas en donde presuntamente mi representada tiene participación y solicitamos la acumulación, por lo que me opongo a la acusación presentada por la fiscal en forma separada; en el expediente donde aparece como citita Jesús Coronado, la defensa manifiesta que desde la entrada en vigencia del COPP, que vendría a regular en este caso un proceso ético educativo, basado en los principios acusatorios, con el respeto de las garantiza constitucionales, debiendo la fiscal buscar elementos de convicción que culpen y exculpen a mi representado; en este sentido la defensa trae a colación una sentencia del TSJ en sala constitucional con ponencia del magistrado OCANTO, donde manifiesta o cita el juicio o proceso penal no es ninguna pantomima, que exige una cabal reconocimiento de la defensa; esta situación es conocida como el debido proceso, a mi cliente se le fue conculcado, en el debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actas del expediente; esta situación trae como consecuencia esto y es lo que pasa con la otra causa, en fecha 10-07-2009, mi patrocinado fue preventivamente privado de su libertad por una orden de aprehensión de fecha 15-11-2007, por estar presuntamente involucrado en un hecho donde muere Jesús Coronado; en este punto la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por nel ministerio público, debido a que los mismos carecen de elementos de convicción para enjuiciar a mi cliente por un delito en el que no participa; la fiscal dijo que ratificaba el escrito, en el cual narra los hechos manifiesta la vindicta pública que el occiso fue impactado por una arma de fuego, la cual no esta inserta en el expediente; por otro lado la fiscal acusa solamente por una denuncia del hermano del occiso, como se evidencia al folio 02 del expediente, en ningún momento mi representado tuvo conocimiento que se le seguía un procedimiento, no fue citado, no fue informado de los delitos, solo se entera de la detención por funcionarios del CICPC; en este aspecto los resultados de investigación por parte de la fiscal y que conoce la defensa, al momento de que la fiscal ejerce el acto conclusivo mi cliente no tiene acceso a las pruebas por las cuales el ministerio público acuso; no existe en el presente caso elementos que hagan presumir que mi cliente participo en los mismos en calidad de cómplice, debido a que todavía no esta demostrado a ciencia cierta si el que manejaba la supuesta moto era la misma persona de mi cliente, solo existe una entrevista del hermano del occiso y allí se fundamenta la acusación; por eso considero se conculcaron a mi representado derechos y garantías constitucionales, que con el permiso que concede el juez no pueden revertir la libertad y la presunción de inocencia, porque toca aspectos hasta internacionales; no existe en el presente caso testigos referenciales que puedan dar fe de cómo acontecen los hechos, mi cliente no estaba cuando le dan muerte a Jesús Coronado; en segundo lugar me opongo a las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal; me opongo al acta de entrevista de fecha 05-07-2007, suscrita por el hermano del occiso Jhonny Coronado, donde manifestó que su hermano occiso quedo en la línea de fuego de dos bandas rivales y le ocasionan la muerte, cursa al folio 02; en relación a esta prueba solicito se declare la misma inútil e impertinente, porque fue promovida con inobservancias y en contradicción de lo establecido en el artículo 326, ordinal 5° del COPP, 328 ordinal 7° y 570 ordinal 3° de la LOPNNA, en virtud de que el Ministerio Público, no señala claramente cual es la necesidad de pertinencia, es decir, no expresa en el escrito acusatorio que es lo que quiere probar con esta prueba y cito la frase del doctor Sarmiento, que el ministerio público al promover medios de prueba debe indicar su necesidad y pertinencia, es decir, decir lo que pretende probar, en este caso la fiscal no lo hizo; me opongo al acta de inspección 2322, expediente H671-595 de fecha 04-08-2007, donde trasladan el cuerpo del occiso al guapo, esta en el folio 03, lógicamente la defensa solicita que dicha prueba sea declarada inútil e impertinente por los artículos que cite anteriormente, ya que la fiscal no expresa la necesidad y pertinencia de dichos medios, ya que mi defendido esta siendo imputado como cómplice de homicidio; igualmente me opongo al acta de inspección 2323 de fecha 04-08-2007, donde se realiza inspección al sitio de los hechos, donde no se encontraron objetos de interés criminalistico, al folio 04, solicito se declare inútil e impertinente ya que se promueve por la fiscal de forma irregular, de conformidad con los artículos citados; de igual manera me opongo por las mismas razones antes dicha del acta de entrevista de fecha 05-08-2007, suscrita por el hermano del occiso Jhonny Coronado, donde manifestó que un tal Luís tenia un pique con un muchacho que estaba al lado de mi hermano, pero le dio a mi hermano, solicito se declare inútil e impertinente, no señala nada la fiscal; de igual manera solicito se desestime o declare impertinente el memorando 9700-174-11295 de fecha 05-08-2007, donde se ordena al departamento de análisis del CICPC la reconstrucción de los hechos y donde pide experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística, solicito se desestime la misma, porque mi defendido no fue el autor material de los delitos que se le imputan y no se ha demostrado que es cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5° del COPP, 328 ordinal 7° y 570 ordinal 3° de la LOPNNA; solicito se desestime de conformidad con los artículos explanados el memorando 9700-174-SDEC-1302, folio 13, donde se solicita información del sistema SIPOL de mi cliente que arroja que Cesar Rondon no tiene antecedentes penales; de igual manera la defensa solicita se desestime o se declare inútil o impertinente acta de entrevista de Luisa del Valle de Nolasco, dueña de la bodega la pasarela, donde ocurren los acontecimientos, donde manifiesta que escucha solo las detonaciones, no vio a nadie, al folio 17; de igual manera solicito declare inútil e impertinente acta de entrevista de Víctor José Rodríguez, supuestamente es el dueño de la moto donde un tal Luís conducía cuando muere el hoy occiso; el manifestó que no le presto la moto a Luís, yo tenia la moto cuando ocurren los hechos, eso esta al folio 19; en tercer lugar la defensa interpone la excepción contenida en el artículo 570 de la LOPNNA, contenidas en el literal B donde habla de la relación del hecho imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual la fiscal en la acusación manifestó como le dieron muerte, a que hora le dieron muerte al hoy occiso; en cuarto lugar la defensa apegada a las normas y cada una de las normas invocadas a favor de mi patrocinado, solicita que la acusación fiscal sea declarada inadmisible por haber sido violadas garantías de orden constitucionales que constituyen requisitos de validez de la referida acusación; en quinto lugar, en un supueto negado que el tribunal no acoja lo pedido por la defensa, de conformidad con 573 de la LOPNNA y basado en el principio de presunción de inocencia y que estamos en presencia de un proceso educativo, la defensa se adhiere a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; en sexto lugar la defensa, como en este etapa no se ha demostrada la culpabilidad de mi representado, solicito la medida cautelar distinta a la privación de libertad; ya que los motivos valga la repetición que motivan la detención de mi cliente han cambiado, debido a que el mismo no evadirá el proceso, no hay fundado temor de destrucción u obstaculización de pruebas, las cuales constan en el expediente, no pudiendo el mismo destruirlas y aunado a esto traigo a colación el articulo 581 parágrafo 2°, que establece que la privación preventiva no puede exceder de tres meses, pudiendo el juez hacerla cesar con una medida cautelar; en cuanto al otro expediente donde el occiso José Fuentes, donde la fiscal imputad el delito de homicidio en grado de complicidad, la fiscal por ningún lado en el capitulo 2 como acontecen los hechos; tomando esto como premisa opongo en este caso la excepción del artículo 570 literal B, por no haber una narración clara y circunstanciada de cómo acontecen los hechos; de igual manera la defensa se opone al testimonio de la ciudadana Maria Márquez, folio 18 de las actas procesales, que dice que una persona que vivía cerca de su casa y que le había quitado la vida a su marido habían sido los que mataron a Augusto Fuentes, solicito se declare improcedente por no estar al momento de los hechos y por no haber certeza; todo esto basado en el artículo 326, ordinal 5° del COPP, 328 ordinal 7° y 570 ordinal 3° de la LOPNNA, ya que la fiscal en ningún lado manifiesta cual es su pertinencia ni que quiere probar; me opongo por los mismos motivos de los testimonios del ciudadano Luís Lanza y Wilfredo Coronado, donde manifiesta el ,tipo de arma utilizado por el presunto autor del hecho, por ningún lado en el expediente aparece la incautación de dicha arma; la defensa en referencia al caso planteado solicita al tribunal la inadmisibilidad de la acusación fiscal debido a que en esta etapa y de conformidad al principio de la reafirmación de libertad y la presunción de inocencia y por no estar demostrada la participación de mi representado en este caso; en el caso de las pruebas si el tribunal considera algo distinto a lo solicitado, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; solicito que los extremos del 581 de la LOPNNA han cambiado, no cumple los requisitos de ley y de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 581, lo invoco nuevamente; con esto concluye la exposición.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Punto Previo: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, referida a que no constan en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, este Tribunal las declara sin lugar, en virtud de que constan en la presente causa el sitio donde ocurrieron los hechos, también consta el tiempo, lo que se refleja en los folios 01 y 162, respectivamente; También este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en cuanto a la acusación fiscal en los términos siguientes: presentadas como han sido las Acusaciones Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite totalmente las ACUSACIONES FISCALES, presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del XXXXXXXXXXXXXX los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO FUENTES (occiso) y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX en virtud de que las mismas reúnen los requisitos que exige la ley; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2007 y 04/08/2007; aunado a que observa este tribunal una serie de elementos que devienen de las actas que conforman el presente asunto, que hacen presumir a este juzgador que el adolescente es autor o participe en los delitos imputados y los cuales se especifican ampliamente en las referidas acusaciones; Admitiéndose igualmente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar este Juzgador, que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente asunto, tal y como aparecen descritas en los escritos acusatorios, cursante a los folios 99 al 108, ambos inclusive y 264 al 275, ambos inclusive del presente asunto; en cuanto a las Documentales se admiten en su totalidad, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos en un posible juicio oral y reservado; y a las cuales en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se adhirió. Declarándose en consecuencia sin lugar las nulidades invocadas por el defensor privado, así como las desestimaciones solicitadas, por considerar que todas estas pruebas en conjunto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclareciendo del presente asunto, además de ser cuestiones propias de juicio oral y reservado, así mismo por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los delitos de imputados. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. En cuanto a la Medida de Privación Preventiva del Adolescente, se acuerda mantener la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud defensiva, referida a otorgar una medida menos gravosa, en virtud de que los delitos imputados son graves. Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del XXXXXXXXXX su presunta comisión en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO FUENTES (occiso) y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena tramitar por secretaría la expedición de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los seis (6), días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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