REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000367
ASUNTO : RP01-D-2009-000367
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día, CUATRO (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-D-2009-000362, seguida al adolescente XXXXXXXXX,; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadana XXXXXXXXXX Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadana XXXXXXXXX ratificando de esta forma el escrito presentado en esta misma fecha. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de auto; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA. Asimismo consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas al expediente. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo hice por la familia no teníamos para comprar comida y mis hermano y mi mama, yo entregue las cadenas. Se la mantenía pidiendo comida, por eso lo hice, es todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal Los otros objetos que hizo. C. yo las vendí, se los di a mi mamá. Tu mama trabaja. C. Son, yo estudio. Conoce a la persona que le arrebataste la cadena. C. No. fue interrogado por la defensa. Diga usted. Se encontraba solo. C. si. Donde fue eso. C. por el Terminal, le arrebate la cartera. En que momento vendió las prensas. C. El mismo día los vendí. A que hora fue detenido. Al otro día.”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, para que exponga lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “La defensa no presenta objeción alguna a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la representación fiscal, en virtud que el delito que le fue imputado adolescente no amerita como sanción la privación de libertad, solicitando en este sentido la libertad inmediata desde esta sala de audiencias.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día 03-12-09, siendo las 2:30 de la tarde, fecha en la cual el imputado presuntamente le arrebato a la victima un bolso en el momento en que se disponía a bajar de un autobús pudiendo esta avista a una patrulla de la policía y la puso al tanto de lo que habían pasado en eso los funcionarios pudieron detener al imputado de autos. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 1 acta de denuncia interpuesta por la victima de la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oscar Delgado, José Rodríguez y Juan Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 05 acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De igual forma se dejo constancia de que en este mismo acto la fiscal del Ministerio Público consigna Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 04-12-09 en la cual se describe que se recibieron actuaciones relacionadas con la presente causa, acta de experticia de avalúo real Nº-116, acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Oscar Rodríguez, en la cual se describe la inspección técnica que se hizo en el lugar en que ocurrieron los hechos, acta de inspección 3649 en la cual se hizo una inspección ocular del sitio en que se hicieron los hechos, memorando Nº-9700-174-SDC-3022 en el cual se evidencia que el adolescente de auto no presenta registros policiales TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadana XXXXXXXde conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la L.O.P.N.N.A., consistente en presentaciones cada 20 días por ante la unida de alguacilazgo y no acercarse a la victima XXXXXXX Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la Defensa Pública; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadana XXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la L.O.P.N.N.A., consistente en presentaciones cada 20 días por ante la unida de alguacilazgo y no acercarse a la victima XXXXXXXX otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los seis (6), días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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