REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000364
ASUNTO : RP01-D-2009-000364
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.-
Celebrada como fue el día, tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000362, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y la Representante Legal de XXXXXXXXX Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXXXX quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando de esta forma el escrito presentado en esta misma fecha. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.-
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXX, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “ A nosotros no nos la consiguieron encima nos llevaron primero y la policía llego con al escopeta y dijo que nos la habían encontrado a nosotros, los policías llegaron después con la escopeta todo”. Seguidamente es interrogado por la fiscal ¿ donde estabas cuando te agarro la policía ? R íbamos para a guayacán y no encontrábamos carro y no devolvimos y fue cuando nos llevaron los policías y después los policías se fueron y regresaron con el arma ¿ tu has portado arma de fuego ? R no ¿ estaba otra persona que te logró ver ? R el señor que nos dijo que nos devolviéramos ¿ como se llama el señor ? R José Jesús y el dicen chocolate. Se deja constancia que la defensa no interrogo al imputado”. y XXXXXXXXXXXX haber entendido y querer declarar, exponiendo: “íbamos saliendo de chacopata para guayacán y por l a vía paso el gobierno y nos agarraron y nos llevaron a la policía revisaron ver si nosotros estábamos s solicitados y luego llego un policía que , es todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal ¿ donde encontraron el arma de fuego ? no se ¿ donde estabas tu cuando te agarraron ? cerca de un conuco¿ lograste ver la escopeta ? R si cuando estaba en la policía ¿estaba alguien mas cuando te llevaron preso? R uno s señores que estaban en una camioneta cerca del conuco. Se dejó constancia que la defensa no interrogo al imputado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milderd Guerra, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “la defensa no presenta objeción en cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio Público y en cuanto a las presentaciones solicito que se realicen por ante la prefectura de chacopata, en virtud de los imputados residen en esa misma población.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día dos (02) del mes y año en curso, siendo las 10:00 de la mañana, fecha en la cual los imputados presuntamente lanzaron un objeto al monte al ver la comisión policial tratándose de un arma de fuego tipo escopeta. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Vicente Romero, al folio 6 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la L.O.P.N.N.A., consistente en someterse a la vigilancia de su señora XXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N°-XXXXXX y presentarse por ante la Prefectura de Chacopata cada treinta (30) días. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la L.O.P.N.N.A., consistente en someterse a la vigilancia de su señora madre ciudadana Nirka Salazar , titular de la cédula de identidad N° 12.290.094 y presentarse por ante la Prefectura de Chacopata cada treinta (30) días. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata informado de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los cuatro (4) dias, del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.-
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.-
SECRETARIA.-
ABG. CARMEN RIVAS.-
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