REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000317
ASUNTO : RP01-D-2009-000317

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como fue, el día, diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000317, seguida a la adolescente xxxxxxxxpor la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estában presentes, la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la xxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 10-10-2009, cursante a los folios del 60 al 70, mediante el cual acusado a la adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del xxxxxxxxxx. En el cual como sucedieron en fecha el día (08) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual se dejó expresa constancia de la recepción de llamada radiofónica, informando a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio la Trinidad; a los folios 02 al 04, cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, Agente HUGO DOMÍNGUEZ y Detective WLADIMIR RIVAS, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual dejan expresa constancia de haberse constituido en la morgue el Hospital Central de esta ciudad, lugar en el cual practicaron inspección al cadáver de un sujeto de sexo masculino, quien presentare “…una (01) herida abierta de bordes irregulares en la región temporal izquierda, una (01) herida de bordes irregulares en la región de la mejilla del lado derecho…”, y donde lograron entrevistarse con la ciudadana xxxxxxx quien expresó ser prima del occiso quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxfueron colectados como evidencias de interés criminalístico (04) segmentos de plomo parcialmente deformados; de la misma manera dejanron constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de la imputada de autos; al folio 06, inspección N° 3065, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, Agente HUGO DOMÍNGUEZ y Detective WLADIMIR RIVAS, practicada en el sitio de los hechos, en donde fueron colectados como evidencias de interés criminalístico (04) segmentos de plomo parcialmente deformados, y sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática mediante un segmento de gasa; al folio 07 cursa inspección N° 3066, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, Agente HUGO DOMÍNGUEZ y Detective WLADIMIR RIVAS, practicada al cadáver de un sujeto de sexo masculino, quien presentare una (01) herida abierta de bordes irregulares en la región temporal izquierda, una (01) herida de bordes irregulares en la región de la mejilla del lado derecho; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se dejó constancia de la colección de una blusa confeccionada con fibras naturales de color morado y un pantalón tipo jean de color negro marca LIVING STRAUS talla 10; al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxx testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan; a los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxrendida por el ciudadano xxxxx, testigo de los hechos; al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxx al folio 19, cursa examen médico legal 162-4273 practicado a la imputada de autos quien refiriere dolor a nivel de ambos brazos y muslos, y presentare contusión edematosa y equimótica en labio inferior derecho, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; al folio 20, cursa memorando 9700-174-SDC-2315, en el cual se dejó constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; al folio 21, cursa memorando 9700-174-SDC-2314, en el cual se deja constancia que la víctima de autos no registra entradas policiales; al folio 31, cursa en copia fotostática simple acta de nacimiento de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxx al folio 32, cursa en copia fotostática simple, certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxx, determinándose como causa del fallecimiento: “…PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO…”; al folio 35, cursa en protocolo de autopsia N° 480-2009, practicada a quien en vida respondiere al nombre de xxxxxxxx determinándose como causa del fallecimiento: “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA: presente como pruebas las testimoniales que corren inserta a los folios 66 al 69 del escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 339 y 358 COPP a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva cinco (5) años de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA en concordancia con el artículo 620 ejusdem, literal “F”. Esta representación fiscal presenta como alternativa distinta a aplicar. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que la imputada no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima y expuso: “Estoy conforme con lo que expuso el fiscal y quiero que pague la pena que le impuso.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso:” estaba en mi casa y el llamo a mi casa yo estaba en un velorio y cuando llegue la pregunte a mi mamá que quien me había llamado a mi a y me dice que nadie, me enviaron un msj, le pude decir azul, que lo mataron de cuatro tiro, me vengo a dormir suena el teléfono el volvió a llamar amenazándome que si no me aparecía allá me iba a matar y que iba a quemar la casa de mi mama, al otro día en la mañana me fui el estuvo hablando conmigo para ponernos a vivir otra vez le dije que no, me metió para la casa donde él vivía y me empezó a golpear, me dejo encerrada en su cuarto con el mismo , pasaron las horas me quede tranquila le pedía que abriera la puerta y me dijo que no y como a las cuatro se fue para la cauchera, según el que trabajaba en la cauchera no se si trabajaba o no, me llevo a la cauchera a esperarlo que terminara de trabajar, como a las once me dijo vamos no, se quedo en una esquina fumando con unos amigos, se tomo una pastilla no se si era para el dolor, no se si se drogo cuando llego me dijo que le hiciera una arepas me amenazo que me iba a joder, y no me dejaba salir, con miedo pero me quede empecé golpearme estoy parada en la esquina agarro su arma la metió debajo de la cama le pregunto que eso y me dijo que no era nada, en una de esa cerro la puerta y empezó a golpearme y amenazarme, me quede por miedo, cuando me estoy acostando fue cuando saco el arma empezamos a forcejear se salí el tiro, cuando yo salí el primo de le me empezó a golpear. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MILDRED GUERRA: Revisada el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ratificada el día de hoy, la defensa no presenta objeción en cuantos a las pruebas promovidas y en ese sentido solicita de conformidad con los artículos 12 y 18 del copp, se adhiera a la defensa de la acusada por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la medida de privación preventiva como medida cautelar, solicito su improcedencia de conformidad con lo establecido en el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA, del amparo del principio de excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los derechos del Niño. Asimismo solicito para el caso que admita la acusación imponga a la adolescente del principio de admisión de los hechos, por ser la única figura alternativa a la prosecución del proceso que cabe en este proceso, toda vez que se trata de unos de los delitos graves, contenidos en le parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la lopnna.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa: Primero: Admite totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra la adolescente xxxxxxxxpor la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del xxxxxxxx conformidad con el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente expuesto oralmente en el día de hoy, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 570 ejusdem, Segundo: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, en un posible juicio oral y reservado, tal como aparecen en las actuaciones del folio 66 al folio 69 referida a las funcionarios, testigos y expertos: tercero: en cuanto a lo solicitado Por la defensa Privada, el tribunal acuerda sin lugar por cuanto es un delito de los que merece la privación judicial de libertad, por ser un delito grave; Cuarto: una vez admitida la acusación el Juez informó a la acusado la admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 de LOPNNA el cual la adolescente xxxxxxxx manifestó que admite los hechos; Quinto: La defensa visto que la adolescente Admitió los hechos solicito al tribunal se le imponga la sanción de inmediato, solicito se le imponga lo establecido en el Literal “g” en concordancia con el artículo 583 de la ley antes señalada y aplique para ello las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA. Este Tribunal primero de control adolescente Vista la Admisión de los hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la LOPNNA a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce la participación y responsabilidad de los hechos que ocurrieron en fecha 08-10-2009 y fue acusada por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, y solicito como sanción definitiva Cinco (5) años de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescentes en concordancia con el artículo 620 ejusdem. Este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescentes Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley: Primero: vista la admisión de la adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en el hecho imputado, los cuales sucedieron el día 08 de Octubre del año 2009, procediendo el fiscal del Ministerio Público a acusar a la referida adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que la adolescente xxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de privación de libertad, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx previsto en el literal “D” del mismo artículo, ésta admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 08-10-2009.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente xxxxxxxxx, admitió los hechos y tomando en consideración la edad de la adolescente, los alegatos de las partes considera este juzgador que lo procedente es aplicar la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente de en perjuicio de xxxxxxx
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador impone a la xxxxxxla sanción de TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente de en perjuicio de xxxxxxxxx Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la adolescente xxxxxxxx a cumplirla sanción de TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente de en perjuicio de xxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por la Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene a la imputada en el estado de privación en el que se encuentra. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los catorces días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.


LA SECRETARIA.
CARMEN VICTORIA RIVAS.


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