REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000304
ASUNTO : RP01-D-2008-000304
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día, SIETE (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009 la audiencia preliminar en la causa signada RP01-D-2008-000304, seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, y la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. BEATRIZ PLANEZ, los imputados de autos la Representante del adolescente xxxxxxxx Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 26-09-2008 cursante a los folios del 50 al 59 por los hechos ocurridos en fecha en fecha 01/09/2009, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado; y no existe figura alternativa distinta a la que ya posee. Así mismo solicito como sanción definitiva UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso de que losl imputados no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al imputado José Alejandro Guarache Yendiz del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: Nosotros estábamos en una fiesta y estábamos bebiendo y se acabaron los reales, estábamos rascados y todos dijeron vamos a meternos por allá y se metieron y luego salieron una gente y salimos corriendo. Seguidamente se procedió a imponer al xxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: Nosotros estábamos tomando y no teníamos real y luego nos metimos en el kiosco a agarrar las chuchearías y rompimos el kiosco y nos llevamos lo que estaba allí. Seguidamente se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez pregunto si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: Yo hice esa broma por que estaba tomando y estábamos en compinchados y si me considero culpable de este hecho. Seguidamente se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxx Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez pregunto si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: Yo venia del caber y luego me invitaron para allá arriba y luego me dijeron vamos a robar y luego nos metimos en la bodega y nos metimos y se me cayó la cartera pero si nos fuimos para allá. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto de los artículos 12 y 18 del copp aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la lopnna, así mismo solicito a este tribunal que mantenga la libertad sin restricciones de la cual viene disfrutando mis representados desde la audiencia de presensación de detenidos la cual se celebro en fecha 03-9-2008, igualmente solicito a este tribunal que explique a mis defendidos las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2009toda vez que los delitos de HURTO CALIFICADO, según el articulo 628 su parágrafo 2 literal “A”, no amerita como sanción de la Privación legitima de libertad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto, en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza sus representados; toda vez que hasta la presente fecha la misma no han obstaculizado el proceso, y han acudido voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expusieron cada uno: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: En virtud que mis representados admitieron los hechos de manera voluntaria solicito a este tribunal que imponga la sanción solicitada por el Ministerio publico a tenor de los dispuesto en el articulo 573 en literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo admitieron los hechos Este Tribunal primero de control sección adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los imputados xxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación; por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01/09/2009, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo trabajos y consignando al tribunal recibo de alguna persona a la que le vaya a realizar algún trabajo, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación igualmente admite todos los medios presentados por esta para el Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes xxxxxxxx, por encontrarse incurso en el delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx, también admite lo solicitado por la defensa en cuanto a la comunidad de las pruebas, igualmente se le mantiene la libertad sin restricciones en la cual vienen gozando los adolescentes de autos, a cumplir la medida Reglas de Conducta por un lapso de UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 8:55 am.
Juez Primero de Control de la Sección Adolescente
Abg. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
Secretaria
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
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