REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 9 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000077
ASUNTO : RP01-P-2006-000077


AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE PERMISO EXTRAORDINARIO
PENADO: Gilberto Antonio Rondon

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Trece (113) de la Pieza V del expediente, Comunicación de fecha 04 de Noviembre del año 2009, colocada a la vista de este juzgador en la presente fecha, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” ubicado en Maturín, Estado Monagas, por el cual comunican a este Tribunal que mediante Consejo de Evaluación de fecha 04/11/2009, acordó conceder la concesión de Permiso Extraordinario al residente GILBERTO ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.703.675, por un lapso de Diecisiete (17) días desde el 18/12/2009 al 27/12/2009 (Navidad) y desde 28/12/2009 al 03/01/2010 (Año Nuevo), con indicación de permanencia en su dirección y agregan que estiman que ese permiso es un aporte para intensificar los nexos afectivos del residente con su grupo familiar y coadyuvar al proceso de reinserción social, objeto fundamental de la formula que disfruta y que cuentan con la anuencia de este Despacho y que lo notifican para conocimiento y fines consiguientes. Este Tribunal para decidir observa:
El penado GILBERTO ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.703.675, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT (Occiso) y a quien se le concediera en fecha 20 de Julio del año 2009 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto asignándosele el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” donde aun permanece, razón por la que ha de someterse a las reglas y directrices allí impartidas adecuadas al Reglamento Interno que rige para dichos Centros.-
Precisado lo anterior es pertinente destacar que si bien se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario asignado al penado reporte de la designación de un delegado de prueba para éste, no ha ingresado a las actuaciones informe alguno acerca del reporte conductual a la fecha de dicho residente y dado el contenido de la aludida comunicación que genera esta decisión no se entiende si la misma ha sido favorable o no; por lo que quien decide estima oportuno precisar que si bien los órganos jurisdiccionales que trabajamos la materia de ejecución estamos colapsados de trabajo, no podemos asumir la competencia que se nos confiere y ajustar nuestras actuaciones conforme las regulaciones legales y reglamentarias, y en armonía con ello puede constatarse que en torno a los Permisos para penados que se encuentran en condición de residentes en Centro de Tratamiento Comunitario, solo se confiere al consejo de evaluación la facultad de acordar los Ordinarios, en tanto que los Extraordinarios y Especiales, conforme a los artículos 48 y 49 del Reglamento que rige a dichos Centros, solo pude evaluar y postular al penado sometido al Régimen y se reserva al Tribunal de Ejecución la autoridad de otorgar o no tal concesión, en virtud de ello se hace un llamado de atención a la Dirección de dicho Centro a los fines de procesar tales solicitudes según las aludidas previsiones reglamentarias, no pudiendo dar como valido este Juzgador la evaluación que en tal sentido señala el Director de dicho Centro, realizó el Consejo de Evaluación del mismo y dado el conferimiento anómalo del permiso en cuestión, de lo que se entiende no se encuentra ajustada la conducta del residente para conferírsele, este Tribunal no estima que la situación de Navidad y Año Nuevo, por no estar sustentado el pretendido permiso, aunado a tal situación el penado de autos, no cuenta si quiera con un año en el referidoCTC.-

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 48 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ACUERDA SIN LUGAR El PERMISO EXTRAORDINARIO POR NAVIDAD que precisa el penado GILBERTO ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.703.675, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” y en consecuencia no le autoriza egresar de dicho centro, siendo de advertírsele que debe permanecer en el Centro y continúa obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto que le fuera conferido. De igual manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla al mentado Centro de Tratamiento Comunitario la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa..- Así se decide.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.