REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 8 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Ángelo José Marín Amaiz
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 30 de Noviembre del año 2009, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/11/2009, a favor del penado Ángelo José Marín Amaiz, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 15 de Octubre del año 2009, inserto a los folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Setenta y Nueve (179) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Ángelo José Marín Amaiz, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 31 de Julio del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/11/09 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Ángelo José Marín Amaiz, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante sus internamientos ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 16/01/2008 al 10/07/2008, y desde el 11/07/2008 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Años, Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 16/01/2008 al 22/11/2009, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: 15/01/2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al 15/10/2009: Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión.
1° Redención (23/11/2009): Once (11) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Nueve (09) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Octubre del año 2010, a las 12:00 del mediodía.
En atención al cómputo efectuado este Tribunal observa que, siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual a los fines de revisar la cobertura de las restantes exigencias legales, se ordena nuevamente la realización a dicho penado de evaluación psico-social y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Ángelo José Marín Amaiz.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Once (11) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Nueve (09) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 05 de Octubre del año 2010, a las 12:00 del mediodía.- CUARTO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, habiendo el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual a los fines de revisar la cobertura de las restantes exigencias legales, se ordena la realización a dicho penado de evaluación psico-social, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Ángelo José Marín Amaiz.- QUINTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná e infórmesele que deberá tramitar lo conducente a los efectos de la evaluación psico-social del penado.- Comuníquesele a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la orden de evaluación psico-social expedida a favor del penado de autos.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-