REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003770
ASUNTO : RP01-P-2009-003770
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Danny Rodolfo Hernández Ortiz
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Cinco (105) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos DANNY RODOLFO HERNÁNDEZ ORTIZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 03 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Doce (112) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 04 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n , al final de la Autopista, cerca de la Casilla de Inparques, a diez casas a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, ya identificado, fue detenido el día 17 de Agosto del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dieciséis (16) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2009, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n , al final de la Autopista, cerca de la Casilla de Inparques, a diez casas a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Sucre y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ. Se ordena la comparecencia del penado para el día Once (11) de Diciembre del año 2009, a las 10:45 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Boleta de Traslado para el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.