REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000830
ASUNTO : RP01-P-2009-000830


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADAS: Deglis Alejandro Rodríguez y Lila Josefina Bermúdez Barrios

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 26 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 30 de Abril del año 2009, tal y como se evidencia a los folios Cien (100) al Ciento Siete (107) por parte del tribunal Sexto de Control, y habiendo manifestado las acusadas de autos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, e impuestas las mismas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstas se acogieron al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2009, oficio inserto al folio Setenta (70) de los autos, en el que expresa que remiten el presente asunto, visto que las partes renunciaron a interponer recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 04 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a las ciudadanas DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.269.177, profesión Ama de casa, nacida en fecha 01-08-1973, hija de Carmen Mercedes Barrios y Julio Vicente Bermúdez, residenciada en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que las penadas DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, ya identificadas, fueron detenidas el día 05 de Marzo del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2009, pudiendo concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto las penadas DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, fueron condenadas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que las mismas puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.269.177, profesión Ama de casa, nacida en fecha 01-08-1973, hija de Carmen Mercedes Barrios y Julio Vicente Bermúdez, residenciada en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, cumana, Estado Sucre y quienes fueran condenadas a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la comparecencia del penado para el día Catorce (14) de Diciembre del año 2009, a las 11:15 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrense Boletas de Traslado para las penadas. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.