REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: José Luís Rodríguez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto unánime, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la Pieza 5° del Expediente y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 04 de Diciembre del alo 2009, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio antes señalado, CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de NIÑA, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la niña, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Luisa Beltrana Rodríguez y Luis Enrique Marval (F), residenciado en el Barrio El Realengo, casa S/N°, detrás del mercado de los Buhoneros, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio cuatro (04) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, practican su detención el 11/Abril/2007, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de Diciembre del año 2009, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, pena que finalizará el: 11 de Marzo del año 2017;
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de Octubre del año 2009.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que se producirá en fecha 11 de Agosto del año 2010.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 11 de Diciembre del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 11 de Abril del año 2014.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el condenado cumpliendo pena. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Jesús Amaro, que deberán comparecer ante este Tribunal el día Catorce (14) de diciembre del año 2009, a las 10:45 de la mañana, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para el acto de imposición de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.