REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000942
ASUNTO : RP01-P-2007-000942
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Glen José Núñez Vásquez
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral Y Público, en fecha 11 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Tres (43) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 30 de Noviembre del año 2009, auto inserto al folio Sesenta y Siete (67) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 04 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó por al ciudadano GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.838, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1985, de profesión pescador y residenciado en la población de Araya, Barrio Las Velitas, casa Nº 4, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, ya identificado, fue detenido en principio por la causa N° RP01-S-2004-006633, el día 12 de Septiembre del año 2004, según acta policial cursante al folio Ochenta y Tres (83), hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2009, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DIAS DE PRISIÓN; y posteriormente es detenido por la presente causa (RP01-P-2007-000942), es detenido en fecha 01 de Abril del año 2007, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2009, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual debe sumarse a la fecha de la primera detención, arrojando como resultado esta operación una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante Sentencia Condenatoria, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.838, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1985, de profesión pescador y residenciado en la población de Araya, Barrio Las Velitas, casa Nº 4, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la comparecencia del penado para el día Catorce (14) de Diciembre del año 2009, a las 10:15 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Boleta de Traslado para el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.